EXP. N.° 03216-2012-AA/TC

MADRE DE DIOS

GUEISA AHUANARI

MANUYAMA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gueisa Ahuanari Manuyama contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 139, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando que se declare nulo el Memorándum N.º 031-2011-GOREMAD/ORA/OP, de fecha 7 de diciembre de 2011, y que, en consecuencia, sea repuesta en el mismo cargo con la misma categoría y remuneración, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Refiere que venía prestando sus servicios en la cuna del jardín “Las Ardillitas” que administra el Gobierno emplazado, suscribiendo contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, por el periodo de 5 años; y que, no obstante, el Gobierno demandado, desconociendo sus derechos laborales ya adquiridos, resolvió su vínculo laboral sin el procedimiento administrativo previo y sin tener en cuenta lo previsto en la ley N.º 24041, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 16 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que no procede admitir la demanda en esta vía, por cuanto la demandante no se encuentra dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y atendiendo a que la suscripción de los contratos administrativos de servicios no corresponde analizar en el presente proceso constitucional, quedando expedito su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la demandante no se encuentra comprendida dentro de los beneficios de la Ley N.º 24041, toda vez que brinda labores eventuales o accidentales de corta duración.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Antes de ingresar a examinar la afectación de los derechos constitucionales invocados, es necesario señalar que este Colegiado no comparte la improcedencia liminar ordenada por la instancias precedentes, por cuanto en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC no se determinó que en el caso de regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no es el proceso de amparo sino otro proceso judicial. Como ello no ha sido establecido en el precedente vinculante mencionado, puede concluirse que la vía satisfactoria para resolver la presente controversia es el proceso de amparo.

 

2.    Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

3.    No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que el Gobierno demandado ha sido notificado oportunamente con el concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al presente proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

4.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la recurrente en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.   

 

Análisis del caso concreto

 

5.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

6.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 41 a 57, y el Memorándum N.º 031-2011-GOREMAD/ORA/OP, de fecha 7 de diciembre de 2011 de f. 58, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 52, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03216-2012-AA/TC

MADRE DE DIOS

GUEISA AHUANARI

MANUYAMA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

MVM