EXP. N.° 03217-2012-PA/TC

LIMA

ELISEO EDDY

PAREDES ZÚÑIGA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03217-2012-PA/TC

LIMA

ELISEO EDDY

PAREDES ZÚÑIGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Eddy Paredes Zúñiga contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 328, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2010 don Eliseo Eddy Paredes Zúñiga interpone demanda de amparo contra los integrantes del Tribunal Supremo Militar Policial, señores Meza Angosto, Sparks Ramírez y Pow Sang Sotelo, por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio ne bis in ídem, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de noviembre de 1999.            

 

El recurrente refiere que fue procesado por el fuero militar por los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad. Señala que con fecha 20 de setiembre de 1999 se emitió decisión en la que se le absolvía por el delito de falsificación de documentos y se le condenó por el delito de falsedad, imponiéndosele una pena de 6 meses de reclusión militar. Tal decisión fue cuestionada ante la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, quien con fecha 24 de noviembre de 1999, confirmó la sentencia en la parte que absolvió al actor por el delito de falsificación de documentos y lo condenó por el delito de falsedad, revocando solo el extremo en el que se le impuso la pena de seis meses de reclusión militar, condicional, y el pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y modificándola en dicho extremo declaró prescrita la posibilidad de imponer condena, y no ha lugar al pago de reparación civil. Expresa el accionante que al advertir la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el recurrente estaba siendo procesado por los mismos hechos en el fuero ordinario, con fecha 28 de mayo de 2007, declaró fundada de oficio la excepción de cosa juzgada  a su favor por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos en agravio de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega. Finalmente señala que ante dicho  pronunciamiento del fuero ordinario, solicitó la nulidad de la sentencia emitida en el fuero militar de fecha 24 de noviembre de 1999, pedido que fue declarado improcedente por resolución de fecha 21 de diciembre del 2009, que se le notificó con fecha 15 de febrero de 2010. Al respecto, considera que existen dos sentencias contradictorias en su contra porque por un mismo delito, el fuero militar lo condena y el fuero ordinario lo absuelve; por lo que correspondía que el fuero militar lo absolviera.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de marzo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda al considerar que no ha existido doble sanción porque en el fuero militar fue absuelto por el delito de falsificación de documentos y autor del delito de falsedad y, en el fuero ordinario, se limitó a archivar el caso en contra del recurrente por el delito de falsificación de documentos, en atención a la sentencia emitida en el fuero militar.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de julio de 2010, declaró nula la resolución de fecha 1 de marzo de 2010, por considerar que en la etapa inicial de calificación de la demanda se ha emitido un pronunciamiento de fondo.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar al contestar la demanda propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandada y de cosa juzgada; y, contestando la demanda, arguye que el recurrente no puede pretender a través de un proceso de amparo sustraerse de una causa militar con sentencia ya ejecutoriada; asimismo refiere que no puede utilizarse el proceso de amparo como una instancia de revisión de procesos regulares. De otro lado señala que los miembros de la Sala Revisora demandados actuaron conforme a ley y que la resolución emitida no ha causado agravio alguno al recurrente. 

 

Por Resolución N.º Ocho, de fecha 22 de julio de 2011, se declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que ninguna de las sentencias invocadas por el recurrente es condenatorias, por lo que no se ha producido vulneración del principio ne bis in ídem.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de mayo de 2012, confirmó la Resolución N.º Ocho, de fecha 22 de julio de 2011, que declaró infundadas las excepciones propuestas, y confirmó la sentencia apelada por considerar que contra el recurrente no se impuso ninguna sanción, y que este no ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos porque el proceso en el fuero ordinario fue archivado pues el hecho ya había sido juzgado en el fuero militar. 

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio ne bis in ídem.

 

Sobre la afectación de principio ne bis in ídem (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución)

Argumentos del demandante

 

2.        El recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, la justicia militar lo condenó y que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de mayo de 2007, por el mismo hecho lo absolvió. Por ello correspondía que el fuero militar, ante su pedido de nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, lo declarara procedente y lo absolviera.

 

Argumentos del demandado

 

3.        El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar alega que la justicia ordinaria no absolvió al recurrente sino que declaró de oficio fundada la excepción de cosa juzgada respecto al delito de falsificación de documentos, en mérito a la sentencia de la justicia militar de fecha 24 de noviembre de 1999, en la que el recurrente también fue absuelto por el delito de falsificación de documentos. Respecto al delito de falsedad, la sentencia de de fecha 24 de noviembre de 1999, no emitió condena alguna al declararse prescrita dicha posibilidad por el transcurso del tiempo.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El principio ne bis in ídem o el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú.

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem, que es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

6.        En el caso de autos, este Colegiado considera que no se presenta la invocada vulneración del principio ne bis in ídem, con base en las siguientes consideraciones:

 

a)         Se aprecia a fojas 127 de autos que en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 se confirmó la sentencia en cuanto se absolvió al recurrente por el delito de falsificación de documentos y lo condenó por el delito de falsedad; y revocó el extremo referido a la imposición de una condena dado el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito. De este pronunciamiento se advierte que el recurrente fue absuelto del delito de falsificación de documentos y que, respecto del delito de falsedad, no se emitió ninguna condena.

 

b)        A fojas 144 obra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 (fuero ordinario) por la que se declaró, a favor del recurrente, fundada la excepción de cosa juzgada por el delito de falsificación de documentos en mérito a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999. 

 

c)         En consecuencia, respecto del delito de falsificación de documentos, el fuero militar absolvió al recurrente y, en mérito a dicho pronunciamiento, el fuero ordinario declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Respecto del delito de falsedad, la justicia militar declaró prescrita la posibilidad de imponer condena, es decir, no se emitió ninguna sanción contra el recurrente. Por ello no se observa una doble sanción por los mismos hechos contra el recurrente.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio  ne bis in ídem, contenido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

Argumentos del demandante

 

7.        El recurrente señala que la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 no se encuentra motivada pues no ha explicado en forma razonada, coherente y suficiente por qué una sentencia condenatoria no se debe subordinar a una sentencia absolutoria; más aún cuando en el caso de un coprocesado, sí se amparó su pedido y la justicia militar lo absolvió. 

 

Argumentos del demandado

 

8.        El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que los miembros de la Sala Revisora han actuado conforme a lo establecido y cumplido estrictamente de acuerdo a las funciones que la ley les otorga, siendo que el recurrente no argumentó lo suficiente para que sea amparada su solicitud de nulidad y se emita un nuevo pronunciamiento en la causa militar seguida en su contra.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

10.    El Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, sostuvo que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

11.    En el caso de autos, este Colegiado considera que la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 (fojas 236) sí ha cumplido la exigencia constitucional pues en su parte considerativa se analiza el pronunciamiento de las sentencias emitidas tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario para determinar que no existen dos sentencias por el mismo hecho (falsificación de documentos). Asimismo, la resolución cuestionada, respecto del delito de falsedad, indica que si bien el recurrente fue condenado en primera instancia (justicia militar) porque hizo uso malicioso de un diploma de bachiller en Educación, para obtener beneficios que no le correspondían, la segunda instancia revocó la condena impuesta y declaró prescrita la posibilidad de emitir condena en su contra. Por ello, los emplazados tras considerar que lo planteado por el recurrente no se encuentra dentro de los supuestos del recurso extraordinario de revisión; es decir, la aparición de nuevos documentos, la declaración de falsedad de documentos esenciales, por sentencias condenatorias que se contradicen, declararon improcedente su pedido.  

 

12.    Cabe reiterar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que todos los cuestionamientos que las partes puedan formular dentro del proceso tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado; que en el caso de autos, estaría referido al argumento del recurrente en el sentido de que respecto de un coprocesado -en idéntica situación- mediante Resolución de fecha 7 de agosto de 2007, sí se habría emitido pronunciamiento absolutorio.

 

13.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución, al haberse expresado de manera suficiente y clara en la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 (fojas 236) las razones por las que se desestimó el pedido del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA