EXP. N.° 03220-2012-PA/TC

LIMA

PABLO ALIAGA PASCUAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Aliaga Pascual contra la resolución de fecha 29 de enero de 2012, de fojas 74, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare nula y sin efecto: i) la resolución de fecha 16 de agosto de 2010, que declaró la nulidad de la desaprobación del Informe Pericial Nº 100-2009-PJAT-AEVA y ordenó la emisión de una nueva resolución; y ii) la resolución de fecha 17 de enero de 2011 que desestimó su pedido de nulidad contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2010. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido por él en contra de la ONP (Exp. Nº 01288-2005), proceso en el cual se ordenó a la ONP que cumpla con aplicar lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 23908 reajustándose su pensión de jubilación sobre la base de 3 sueldos mínimos vitales, más el reajuste trimestral, estableciéndose como fecha de contingencia el 2 de diciembre de 1982. Empero refiere que, en fase de ejecución de sentencia, la Sala Civil demandada determinó que el reajuste de la pensión correspondía ser realizado desde el 8 de setiembre de 1984, lo que a su entender contraviene y afecta lo ordenado en la sentencia recaída en el proceso de amparo.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de mayo de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la sede constitucional no es instancia revisora de las resoluciones judiciales emitidas por el Poder Judicial. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional empleado por la Sala Civil demandada.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2.  Demanda de “amparo contra amparo” y asuntos de relevancia constitucional.

 

4.      Que el recurrente aduce que en el proceso de amparo (Exp. Nº 01288-2005) se ha desvirtuado los términos de su sentencia constitucional, toda vez que se convalidó la aprobación de un informe pericial teniendo como fecha de contingencia el 2 de diciembre de 1982, siendo que más bien la sentencia constitucional había señalado como fecha de contingencia el 8 de setiembre de 1984.

 

5.      Que conforme a lo expuesto, este Colegiado advierte que se reclama la existencia de irregularidades, agravios o infracciones producidas durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo, etapa en la cual la Sala Civil demandada consideró que el reajuste de la pensión de jubilación debía ser realizado teniendo como fecha de contingencia el 8 de setiembre de 1984 (fojas 4-6 y 11-12), decisión que el recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional porque la sentencia constitucional establecía tal reajuste teniendo como fecha de contingencia el 2 de diciembre de 1982 (fojas 2-3, fundamentos sétimo y octavo). Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial. Por este motivo, se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar las irregularidades, agravios o infracciones alegadas en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 29 de enero de 2012, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA