EXP. N° 03222-2012-PA/TC

LIMA

RITA EMILIA

PECHO MONTALVO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03222-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Emilia Pecho Montalvo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

    Con fecha 4 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto las resoluciones coactivas a través de las cuales se trabó medida cautelar de embargo en forma de depósito sobre los bienes de propiedad de Ramón Justo Ricse García. Refiere la demandante que la dirección en la que supuestamente se encontrarían dichos bienes corresponde a un inmueble de su propiedad. Al respecto, alega que su pedido fue rechazado pese a que devolvió las notificaciones de tales resoluciones coactivas y que consignó cuál es la verdadera dirección del ejecutado. Dicha situación, a su juicio, importa una amenaza a sus derechos fundamentales a la propiedad y a la inviolabilidad del domicilio.

 

    Con fecha 15 de abril de 2011 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que ésta debió ser interpuesta en Huancayo y no en Lima.

 

   El ad quem confirma la recurrida por considerar que, para tal efecto, la demandante tiene expedito su derecho de cuestionar tal actuación conforme a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente considera como amenaza a su derecho fundamental a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio el hecho de que, en el marco del procedimiento de ejecución coactiva incoado contra Ramón Justo Ricse García, se notifiquen las distintas resoluciones coactivas en el inmueble de su propiedad, a pesar de que el ejecutado no vive en tal inmueble, ni domicilia en dicho lugar. Asimismo, considera lesivo el hecho que se haya trabado medida cautelar de embargo en forma de depósito sobre los bienes de propiedad del ejecutado que, conforme a lo indicado en la Resolución Coactiva N.º Tres, se encontrarían en un inmueble que pertenece a la demandante.

 

2.      Al respecto, si bien está acreditado que existe un procedimiento de cobranza coactiva contra Ramón Justo Ricse García, no está acreditado que exista una medida cautelar de embargo en forma de depósito sobre los bienes del referido obligado; pues, en las Resoluciones Coactivas Nºs Cuatro (f. 4) y Cinco (f. 6), sólo se observa que el ejecutor coactivo se ha pronunciado sobre la improcedencia del pedido de devolución de la cédula de notificación de la Resolución N.º Tres, realizado por doña Rita Emilia Pecho Montalvo. No obstante atendiendo a lo previsto por el principio pro actione y pro homine, este Tribunal, a fin de brindar una adecuada tutela a la demandante, asumirá que dicho embargo ha sido decretado.

 

3.      Asumiendo que el embargo en forma de depósito ha sido decretado en el procedimiento de ejecución coactiva, tampoco se encuentra probado que dicho embargo se haya decretado sobre los bienes que se encuentran en el inmueble sito en Jr. Huayna Capac Nº 167 del distrito El Tambo-Huancayo-Junín; ni mucho menos está acreditado, con algún documento idóneo, que dicho inmueble sea de propiedad de la recurrente Rita Emilia Pecho Montalvo, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

4.      Respecto a la tercería de propiedad que podría interponer la recurrente, el artículo 20.1. del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 018-2008-JUS, dispone que “[e]l tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien”. En este sentido, cuando un embargo en forma de depósito recae sobre los bienes que se encuentren en un inmueble que no fuera de propiedad del obligado coactivamente, no se requiere que previamente el tercero interponga una tercería de propiedad; pues no resulta lógico pensar que el tercero primero deba sufrir el embargo de sus bienes y luego demostrar la propiedad de los mismos, cuando puede demostrar previamente que el inmueble de donde se pretende extraer los bienes le pertenece a él y no al ejecutado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03222-2012-PA/TC

LIMA

RITA EMILIA

PECHO MONTALVO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

Vista   la    demanda    de   autos,    se   formula    el    presente    voto, estimando que aquella debe ser declarada INFUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes: 

 

  1. La recurrente considera como amenaza a su derecho fundamental a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio el hecho que, en el marco del procedimiento de ejecución coactiva incoado contra Ramón Justo Ricse García, se notifiquen las distintas resoluciones coactivas en el inmueble de su propiedad, a pesar de que el ejecutado no vive en tal inmueble, ni domicilia en dicho lugar. Asimismo, considera lesivo el hecho que se haya trabado medida cautelar de embargo en forma de depósito sobre los bienes de propiedad del ejecutado que, conforme a lo indicado en la Resolución Coactiva N.º Tres, se encontrarían en un inmueble que pertenece a la demandante.

 

  1. Si bien es cierto, está acreditado que existe un procedimiento de cobranza coactiva contra Ramón Justo Ricse García; no está acreditado que exista una medida cautelar de embargo en forma de depósito sobre los bienes del referido obligado; pues, en las Resoluciones coactivas Nºs Cuatro (f. 4) y Cinco (f. 6), sólo se observa que el ejecutor coactivo se ha pronunciado sobre la improcedencia del pedido de devolución de la cédula de notificación de la Resolución N.º Tres, realizado por doña Rita Emilia Pecho Montalvo. No obstante, atendiendo a lo previsto por el principio pro actione y pro homine, este Tribunal, a fin de brindar una adecuada tutela a la demandante, asumirá que dicho embargo ha sido decretado.

 

  1. Asumiendo que el embargo en forma de depósito ha sido decretado en el procedimiento de ejecución coactiva; tampoco se encuentra probado que dicho embargo se haya decretado sobre los bienes que se encuentran en el inmueble sito en Jr. Huayna Capac Nº 167 del distrito El Tambo-Huancayo-Junín; ni mucho menos está acreditado, con algún documento idóneo, que dicho inmueble sea de propiedad de la recurrente Rita Emilio Pecho Montalvo, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

  1. Respecto a la tercería de propiedad que podría interponer la recurrente, el artículo 20.1. del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 018-2008-JUS, dispone que “[e]l tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien”. En este sentido, somos de la opinión que cuando un embargo en forma de depósito recae sobre los bienes que se encuentren en un inmueble que no fuera de propiedad del obligado coactivamente, no se requiere que previamente el tercero interponga una tercería de propiedad; pues no resulta lógico pensar que el tercero primero deba sufrir el embargo de sus bienes y luego demostrar la propiedad de los mismos, cuando puede demostrar previamente que el inmueble de donde se pretende extraer los bienes le pertenece a él y no al ejecutado.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS