EXP. N.° 03223-2013-PA/TC

AYACUCHO

ROSARIO DEL PILAR

PALOMINO MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario del Pilar Palomino Molina contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 43, su fecha 17 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto, la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.      Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.      Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ