EXP. N.° 03225-2012-HC/TC

LIMA

VIRGINIA PELÁEZ

OCAMPO DE LÁZARO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Peláez Ocampo de Lázaro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 12 de abril del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero del 2012 don Daniel Alberto Porturas Congahuala interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Virginia Peláez Ocampo de Lázaro, y la dirige contra el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, René Holguín Huamaní. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se declare la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 16 de diciembre del 2011.

 

2.      Que la recurrente señala que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 16 de diciembre del 2011, se le inició proceso penal por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, con mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 29588-2011-0-1801-JR-PE-). Asimismo refiere que la cuestionada resolución no se encuentra motivada porque no se indica cómo fue insertada la supuesta declaración falsa, ni la fecha en que fue cometido el delito, ni se fundamenta el grado de desarrollo del mismo y que la imputación fáctica no cumple los presupuestos del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.      Que el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de enero del 2012, declaró improcedente in límine la demanda al considerar que la recurrente está siendo investigada dentro de un proceso regular, en el que puede emplear los medios técnicos de defensa y en el que no se configura ninguna amenaza cierta ni inminente de su derecho a la libertad individual. La Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que el auto de apertura cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

4.      Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que, en el caso de autos la recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 16 de diciembre del 2011. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos y que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. En ese sentido corresponde que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción sea analizada de acuerdo con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

6.      Que sin embargo la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si éstas aún perviven. Siendo así este Tribunal considera que dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad personal), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Revocar la resolución de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 72, y NULO todo lo actuado desde fojas 29, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03225-2012-HC/TC

LIMA

VIRGINIA PELÁEZ

OCAMPO DE LÁZARO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se  cuestiona la Resolución Nº 1, de fecha 16 de diciembre de 2011, es decir cuestiona el auto apertorio de instrucción considerando que se ha emitido sin una debida motivación, razón por la que afirma se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión del recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 6, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 6 se hace  referencia a que es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda, pero en su fundamento 7 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

3.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI