EXP. N.° 03226-2012-PA/TC

LIMA

ANDRES NOBL

HOMONNAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Nobl Homonnaay, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, de fojas 540, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 21 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Lima Golf Club a fin de que:

-          Se deje sin efecto su separación como asociado por ser arbitraria.

-          Se le exonere del pago de las cuotas que se devengaron desde que fue separado hasta que sea efectivamente reincorporado.

-          Se declare inaplicable el procedimiento de arbitraje establecido en los estatutos.

-          Se disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público para que formule las denuncias penales por los delitos “contra la fe pública”, “alteración de la verdad”, “violación de correspondencia” y “simulación de pruebas falsas”.

Refiere que se le han conculcado sus derechos fundamentales de asociación, información, opinión y expresión, a la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y las telecomunicaciones; al honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; a la igualdad y a no ser discriminado; a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; a la legítima defensa, a la libertad y seguridad personales, a reunirse pacíficamente y a la libertad de conciencia. Básicamente, sustenta sus pretensiones en que no se ha justificado adecuadamente qué se le imputa y que tanto la resolución que lo separa como la resolución que confirma la impugnación interpuesta contra la expulsión decretada no han sido debidamente motivadas. Asimismo aduce que, en el fondo, su separación obedece a discrepancias acerca de la construcción de un club de playa en Asia.

Con fecha 24 de julio de 2008, el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima declara improcedente la demanda de manera liminar, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el amparo no es la vía correspondiente para dilucidar la presente controversia.

Con fecha 21 de enero de 2009, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por el a quo por estimar que, conforme a los estatutos de la asociación, la presente controversia debe ser ventilada en la vía arbitral.

Con fecha 3 de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 03506-2009-PA/TC, revocó lo resuelto por las instancias precedentes y ordenó admitir a trámite la presente demanda, argumentando que, dada la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el arbitraje no es la vía para dilucidar la presente causa.

Con fecha 12 de febrero de 2010, el Lima Golf Club contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Aduce que la demanda carece de contenido constitucional y que la controversia debe ser ventilada en la vía arbitral. Asimismo, alega que fue separado por permitir el acceso y uso de los bienes del club a un invitado, accionar que se encuentra proscrito según el estatuto. De otro lado expresa que al momento de debatir sobre la viabilidad de realizar un proyecto de expansión de las instalaciones del club en el sur de Lima, manifestó su disgusto y agredió a algunos asociados. Adicionalmente refiere que el demandante no impugnó la demanda en su debida oportunidad y que no conculcó el derecho al debido procedimiento del actor.

Con fecha 11 de julio de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional declaró infundada la demanda, por estimar que al actor se le comunicó -por conducto notarial- lo que se le imputó en su debido momento; que la decisión de separarlo se encuentra debidamente motivada, y que se le permitió impugnar tal decisión.

Con fecha 28 de marzo de 2012, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la emplazada reincorpore al demandante en su condición de socio activo del Lima Golf Club exonerándolo del pago de sus cuotas desde el momento en que se le suspendió hasta el momento en que se produzca su reincorporación efectiva, sin perjuicio de lo cual dejó a salvo el derecho de la referida asociación de realizar un nuevo procedimiento sancionador. Sin embargo, declaró infundado el extremo de la demanda referido a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

El ad quem justifica su fallo en que si bien la Carta GG. 286/2007, de fecha 30 de octubre de 2007, a través de la cual, se comunicó al actor que había sido separado, y la Resolución del Tribunal de Honor del Lima Golf Club, que confirmó la sanción impuesta, indican que ello obedeció a que don Andrés Nobl Homonnaay lesionó el honor y la dignidad de los miembros del Comité Directivo anterior, no determinó quiénes fueron las personas supuestamente agredidas, ni tampoco especifica qué hechos o conductas se le atribuyen, ni ha fundamentado por qué se le tuvo que separar de la institución y no imponerle una amonestación escrita o una suspensión.

 Con fecha 29 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segundo grado, argumentando que, el haber consignado en la parte resolutiva que se deja a salvo el derecho del Lima Golf Club de reiniciarle un procedimiento administrativo, constituye un pronunciamiento extra petita. Adicionalmente, sostiene que no se ha tomado en cuenta que el estatuto del club establece expresamente que el procedimiento disciplinario no puede durar más de seis meses y que lo resuelto implicaría reabrir un procedimiento fenecido hace más de cinco años, lo cual tampoco es razonable y afectaría el principio de irretroactividad de la ley, máxime si se tiene en cuenta que ha caducado el derecho de la emplazada de iniciarle un procedimiento disciplinario y que ello vulneraría el principio del ne bis in ídem. De otro lado, aduce que deben remitirse los actuados al Ministerio Público a fin de que se diluciden las responsabilidades penales de quienes han conculcado sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS

 Delimitación del petitorio

1.    Son objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, los extremos de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de amparo por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que:

a.       Si bien ordenó la reposición efectiva del actor como miembro de la asociación emplazada, dejó a salvo del derecho de la asociación emplazada de reiniciarle procedimiento disciplinario.

b.      Declaró infundada la demanda en el extremo referido a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

Análisis sobre la impugnación relacionada al punto “a.” del petitorio

2.    Contrariamente a lo sostenido por el actor, en líneas generales, la sentencia cuestionada ha seguido, en relación a la manera en qué agravio advertido debe ser reparado, la línea argumentativa y resolutiva establecida por este Colegiado en la STC N.º 04893-2009-PA/TC.

 

3.    Efectivamente, tal como ha sido previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, al declararse fundada la demanda se debe reponer las cosas al estado anterior a la agresión, lo que insoslayablemente supone retrotraer el proceso disciplinario al momento previo en que aconteció el acto lesivo al derecho fundamental.

 

4.    Por tanto, en la medida que la lesión advertida se circunscribe a una motivación defectuosa, tanto de la resolución de la asociación que resolvió separar al actor de la asociación como de la resolución que decretó declarar infundada la reconsideración de lo resuelto en primera instancia, ambas resoluciones devienen en nulas, a fin de que, de ser el caso, la asociación demandada determine, de acuerdo con sus intereses, si exime al actor de las faltas que se imputan o, en su caso, decide reiniciar el procedimiento administrativo, en cuyo caso podría excepcionalmente convalidar algunas actuaciones previas a la expedición de tales resoluciones. En tal escenario, como resulta obvio, se deberá justificar adecuadamente lo que eventualmente se determine, siguiendo escrupulosamente las pautas establecidas por el ad quem.

 

5.    De ahí que, para este Tribunal, carezca de asidero lo alegado por el demandante en el sentido que lo ordenado por el ad quem resulta incongruente e irrazonable. Del mismo modo, lo argüido en relación a que lo resuelto en tal extremo violaría el principio al ne bis in ídem tampoco resulta atendible, pues lo decidido es simple y llanamente consecuencia de la lógica restitutoria con que ha sido concebido el proceso amparo en nuestro ordenamiento jurídico.

 

6.    Ahora bien, en relación a que de reiniciarse el procedimiento disciplinario no se cumpliría con el plazo máximo establecido en el Estatuto de la asociación y, por ende, se conculcaría el derecho al plazo razonable, cabe precisar que el mero  hecho que el plazo se extienda más allá de lo fijado a nivel estatutario, no necesariamente ocasiona la conculcación de tal derecho fundamental, máxime si se tiene en consideración que incluso en procesos penales en los que se ha restringido la libertad personal del procesado, el incumplimiento de los plazos para resolver las causas no produce per se la afectación del mencionado derecho fundamental.

 

7.    Consecuentemente, se debe confirmar este extremo de lo resuelto por el ad quem.

Análisis sobre la impugnación relacionada al punto “b.” del petitorio

8.    El artículo 8º del Código Procesal Constitucional prescribe expresamente que:

“Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.”

Al efecto, tal remisión presupone que este Colegiado advierta la presencia de un hecho que irrefutablemente revista carácter delictivo; sin embargo, ello no se desprende de autos. Además, es oportuno subrayar que no toda afectación a un derecho fundamental importa per se la comisión de un delito.

 

9.    Por dicha razón, corresponde confirmar lo resuelto por ad quem en tal extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos materia del recurso de agravio constitucional presentado.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ