EXP. N.° 03227-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS FELIPE

GALLARDO MIRANDA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Gallardo Miranda contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 30841-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, en consecuencia, se restituya la pensión otorgada mediante Resolución 31733-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones generadas más los intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que de la Resolución 31733-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2004 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez en mérito a que mediante Certificado Médico de Invalidez, de fecha  10 de febrero de 2004, emitido por el Hospital Lafora Guadalupe del Ministerio de Salud,  se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

8.      Que no obstante, de la Resolución 30841-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2007 (f. 8), se  advierte que la ONP declara caduca su pensión de invalidez definitiva, conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990,  considerando: “Que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de folios 46, se ha comprobado que don CARLOS FELIPE GALLARDO MIRANDA presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión”.

 

9.      Que considerando que la ONP no ha presentado el dictamen médico en el que se sustenta la resolución que declara caduca la pensión de invalidez del actor, y que, a su vez, el recurrente tampoco ha presentado un nuevo certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidades que permita conocer su estado de salud  y el grado de incapacidad actual, no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios para tal efecto.

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido considera que  para determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN