EXP. N.° 03231-2012-PA/TC

LIMA

DORA ANTONIETA

NIETO VDA. DE MURO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Antonieta Nieto Vda. de Muro contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución Directoral 088-2010-AG-OA-UPER, de fecha 24 de febrero de 2010, que le reconoce pensión de sobrevivientes-viudez del Decreto Ley 20530,  y que en consecuencia  se ordene que se le pague el 100% de la pensión que percibía su cónyuge causante, don José del Carmen Muro Castro, a la fecha de su fallecimiento acaecido el 16 de junio de 2009; así como el abono de los respectivos reintegros e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante referida a un reajuste pensionario no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital (la demandante, según se consigna en la resolución administrativa, percibe en su condición de cónyuge supérstite de don José del Carmen Muro Castro, la suma  de S/. 497.14),  ni tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37.c) del precedente antes indicado.

 

4.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 1 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ