EXP. N.° 03232-2012-PA/TC

LIMA

MYRNA DEL CARMEN

ZÚÑIGA VALENCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Myrna del Carmen Zúñiga Valencia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se disponga su reposición laboral en el cargo de analista que venía desempeñando en la entidad demandada, sujeta a sucesivos contratos de locación de servicios. Aduce que el 15 de junio de 2011fue  despedida de manera incausada; y que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la entidad demandada, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, configurándose una vulneración de su derecho al trabajo. 

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada constituye una controversia compleja que requiere ser ventilada en un proceso que tenga etapa probatoria, fase de la cual carece el proceso de amparo, por lo que la demandante puede recurrir al proceso contencioso administrativo para solicitar la tutela del derecho supuestamente vulnerado.

 

3.      Que la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por estimar que en el caso de autos existían hechos controvertidos, por lo que la cuestión correspondía al proceso laboral de la vía ordinaria.

  

4.     Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que si bien el artículo 5.2 del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre necesariamente en el caso de autos, en donde no ha sido posible contrastar lo señalado por la demandante con la versión de la parte demandada.

 

5.     Que en consecuencia, y teniendo en cuenta que a la luz de lo expuesto en la demanda se denuncia un supuesto despido incausado, no puede establecerse a priori la ausencia de toda duda sobre la improcedencia de la demanda, corresponde en el presente caso disponer que se admita a trámite la demanda, a fin de que el Juzgado de origen corra el correspondiente traslado a la entidad demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOCA la resolución de grado corriente de fojas 152 a 156, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 134.

 

2.     Ordenar que se remitan los autos al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA