EXP. N.° 03235-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ PERCY

BARRÓN LÓPEZ

 

             

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Percy Barrón López contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 19 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que declare la nulidad de:

 

Ø  La resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 21 de abril de 2011.

 

Ø  La sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 19 de mayo de 2010.

 

En tal sentido solicita que se ordene a la Séptima Sala Civil de Lima emita una nueva resolución debidamente motivada.

 

Sustenta sus pretensiones en que no se ha especificado cuál ha sido la función que ha incumplido. Al respecto, aduce que lo argumentado sobre su participación en los hechos que se le imputan resulta incoherente dado que no expresa las razones que desarrollen el vínculo entre la premisa y la conclusión.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la misma persigue que la justicia constitucional evalúe el criterio jurisdiccional de los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas.

 

El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que de lo actuado se tiene que:

 

Ø  Mediante sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 23 – 27) se revocó lo resuelto en primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, condenándose a: (i) doña Elsa Carbonell Torres, (ii) doña Kelly Calderón Pérez, (iii) doña Ruth Helfer Infantes, (iv) don Heriberto Huamán Pillco y (v) don José Percy Barrón López a pagar solidariamente al Senasa S/. 155,668.15 nuevos soles.

 

En relación al recurrente, dicha Sala establece que:

 

-         Obran los memorándums mediante los cuales se comunica a la Directora General de Administración que Luis Escurra Briones y Oswaldo Maquera postergarán su descanso vacacional.

 

-         Tales documentos “acreditan que el demandado era conocedor de las solicitudes de aplazamiento del descanso vacacional, llegando incluso a solicitarlo y generando en la administración la obligación de proceder conforme a lo regulado en el artículo 23 del Decreto Legislativo 713”.  Por tanto, concluye que el actor “no cumplió con sus funciones, puesto que en calidad de Director General de la Oficina General de Planificación tenía el deber de velar por el correcto uso de los recursos presupuestales”.

 

Ø  Por su parte, la resolución emitida por Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 40 – 46) declaró improcedente el recurso de casación presentado por considerar que no se detecta infracción normativa y que lo que se persigue es cuestionar las conclusiones fácticas de la instancia superior.

 

4.      Que si bien la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra debidamente motivada en relación a la participación del recurrente en el pago de la remuneración por descanso vacacional de Luis Escurra Briones y Oswaldo Maquera, pues justifica de manera suficiente la razón por la cual no cumplió con velar con el correcto uso del presupuesto del Senasa (dada su calidad de Director General de la Oficina General del Planificación), y por ende, debe hacerse responsable de lo irregularmente cancelado a dichas personas; no brinda mayor detalle respecto de su presunta participación en el otorgamiento de tales conceptos de carácter remunerativo respecto del resto de personas involucradas en dicho desembolso irregular de recursos estatales.

 

5.      Que, a juicio de este Tribunal, tal situación se agrava si se tiene en consideración que resulta ilógico que se decrete una responsabilidad solidaria respecto de hechos en los que no se ha precisado la participación del recurrente. En efecto, conforme se advierte del tenor de dicha resolución y de la demanda de indemnización por daños y perjuicios entablada por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, ésta fue interpuesta contra: (i) doña Elsa Carbonell Torres, (ii) doña Kelly Calderón Péres, (iii) doña Ruth Helfer Infantes, (iv) don Heriberto Huamán Pillco y (v) el ahora amparista, y versa sobre un presunto pago irregular a 47 trabajadores del Senasa. De ahí que la indemnización solicitada de manera solidaria ascienda a S/. 155,668.15 nuevos soles.

 

6.      Que, en tal escenario, este Colegiado considera que tal omisión podría acarrear la nulidad de la referida resolución judicial en el extremo relacionado al recurrente, por lo que resulta irrefutable que se está ante un caso con relevancia constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es posible atribuir un responsabilidad solidaria a tales personas debido a los cargos que ocuparon en el Senasa, indudablemente ello requiere de un mayor nivel de justificación. Obviamente, bajo ningún concepto tampoco puede admitirse extender la responsabilidad a nadie sobre hechos en los que no se ha participado, sea por acción u omisión.

 

7.      Que en la medida que en autos no obran todos los recaudos necesarios para dilucidar el asunto litigioso y tampoco se cuenta con la participación de la entidad estatal demandante en el proceso civil subyacente, pues la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, corresponde admitirla a trámite.

 

8.      Que, finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 19 de abril de 2012 y la resolución del Octavo Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 9 de noviembre de 2011.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ