EXP. N.° 3240-2012-PA/TC

LIMA

DELFÍN DURÁN

MENDOZA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 03240-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia‒ se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Durán Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa solicitando su reposición laboral como trabajador municipal de serenazgo.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 10 de octubre de 2007 como personal de serenazgo, labor que realizó hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido incausado, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a las mismas, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido fue realizado en vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 30 de setiembre de 2011, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, toda vez que en el caso de autos no existió despido alguno sino el término de una relación laboral como resultado de haberse verificado la fecha especificada en el contrato.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por considerar que toda vez que no resultaba posible la reposición laboral, existía irreparabilidad del daño producido.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido incausado. Se alega que ha desempeñado sus labores como serenazgo por un plazo mayor a tres años, en una relación subordinada, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a sus servicios.

 

2.             De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

 

No obstante, aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso y ordenarse que se admita a trámite, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta posible dilucidar la controversia planteada. Además, la demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 135), por lo que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios civiles que alega el demandante haber prestado con la demandada fue desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que a fojas 23 a 53, obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por el demandante y la Municipalidad del Centro Poblado Santa María, a través de los cuales se demuestra que el demandante prestaba servicios sujeto a sucesivos contratos administrativo de servicios, el último de los cuales, establece como fecha de término el día 30 de junio de 2011, con lo cual se acredita que el demandante dejó de prestar servicios en la municipalidad demandada como resultado de haberse verificado la fecha de término de su relación laboral, especificada en el contrato administrativo de servicios, y no como resultado de un despido, conforme al artículo 13.1 f) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3240-2012-PA/TC

LIMA

DELFÍN DURÁN

MENDOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Durán Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa solicitando su reposición laboral como trabajador municipal de serenazgo.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 10 de octubre de 2007 como personal de serenazgo, labor que realizó hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido incausado, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a las mismas, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido fue realizado en vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 30 de setiembre de 2011, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, toda vez que en el caso de autos no existió despido alguno sino el término de una relación laboral como resultado de haberse verificado la fecha especificada en el contrato.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por considerar que toda vez que no resultaba posible la reposición laboral, existía irreparabilidad del daño producido.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido incausado. Se alega que ha desempeñado sus labores como serenazgo por un plazo mayor a tres años, en una relación subordinada, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a sus servicios.

 

2.             De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A nuestro juicio, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

 

No obstante, aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso y ordenarse que se admita a trámite, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, estimamos que se hace innecesario optar por ello, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta posible dilucidar la controversia planteada. Además, la demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 135), por lo que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios civiles que alega el demandante haber prestado con la demandada fue desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que a fojas 23 a 53, obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por el demandante y la Municipalidad del Centro Poblado Santa María, a través de los cuales se demuestra que el demandante prestaba servicios sujeto a sucesivos contratos administrativo de servicios, el último de los cuales, establece como fecha de término el día 30 de junio de 2011, con lo cual se acredita que el demandante dejó de prestar servicios en la municipalidad demandada como resultado de haberse verificado la fecha de término de su relación laboral, especificada en el contrato administrativo de servicios, y no como resultado de un despido, conforme al artículo 13.1 f) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3240-2012-PA/TC

LIMA

DELFÍN DURÁN

MENDOZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3240-2012-PA/TC

LIMA

DELFÍN DURÁN

MENDOZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Centro Poblado Santa María de Huachipa, con la finalidad de que se disponga su reposición como trabajador municipal de serenazgo. Considera que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

Señala que prestó servicios desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, suscribiendo contrato de locación de servicios, y durante el último periodo mediante contratos administrativos de servicios. No obstante ello expresa que venía desempeñándose en una relación laboral a plazo indeterminado, por ello, sólo podía ser despedido por la existencia de una causa justa.

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia por considerar que la recurrente había suscrito con la emplazada contratos administrativo de servicios, no procediendo su reposición a través del proceso de amparo, conforme a lo establecido en las STC N.º 0002-2010-PI/TC y N.º 03818-2009-PA/TC.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para el Tribunal la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la municipalidad demandada, expresando para ello que se ha encontrado sujeto a una relación laboral indeterminada, por lo que solo podía ser despedido por causa justificada. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión de trámite de la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

[Mag03]  MGV

 

MGV