EXP. N.° 03240-2013-PHC/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

RENTERÍA DURAND

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Rentería Durand contra la resolución de fojas 463, su fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo del 2012, doña María Margarita Rentería Durand interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Nación, José Antonio Peláez Bardales, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la dignidad y a la verdad, por lo que solicita que se declare nula la Resolución de fecha 11 de noviembre del 2011, recaída en el expediente N.º 803-2008. Manifiesta que por Resolución de fecha 27 de agosto del 2012, se amplió la demanda contra la magistrada de la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por irregularidades en la tramitación del proceso penal N.º 572-2011 (fojas 214).

 

2.      Que la recurrente refiere que por Resolución de la Fiscalía de la Nación, de fecha 11 de noviembre del 2011, se declaró fundada la denuncia presentada en su contra por el delito de prevaricato y se dispuso remitir los actuados al fiscal llamado por ley; asimismo, se  declaró infundada la denuncia por el delito de abuso de autoridad. Agrega que por Resolución de Fiscalía de fecha 19 de diciembre del 2011, se declaró improcedente la nulidad presentada contra la Resolución de fecha 11 de noviembre del 2011. Esta denuncia, señala la recurrente, tiene vinculación con su actuación como jueza en el Décimo Octavo Juzgado de Familia respecto a una supuesta irregularidad funcional en el trámite del expediente N.º 520-2008, sobre alimentos.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y que por ello no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual, lo que se aprecia en el caso de autos más aún cuando lo que se cuestiona es una resolución (fojas 89) expedida en una investigación preliminar ante la denuncia presentada contra la recurrente, en su actuación como jueza, ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima, en la que no se puede imponer medidas restrictivas o limitativas del derecho a la libertad personal. 

 

5.      Que además, cabe señalar que en el auto de apertura de instrucción de fecha 5 de marzo del 2012, en virtud del cual se le inició proceso penal a la recurrente por el delito contra la administración de justicia prevaricato, se dictó mandato de comparecencia simple (fojas 365).

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA