EXP. N.° 03242-2012-PA/TC

LIMA

MIRIAM ELVA

BAUTISTA TORRES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Elva Bautista Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 21 de marzo de 2012, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de septiembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare nula y sin efecto la Resolución N.º 192-2011-PCNM, de fecha 6 de abril de 2011, que resuelve no renovarle la confianza, y en consecuencia no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunta Superior del distrito judicial de Lambayeque; y la Resolución Nº 277-2011-PCNM, de fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundado su recurso extraordinario. Consecuentemente, solicita que se ordene su reposición en el aludido cargo, así como el reconocimiento del tiempo dejado de laborar como consecuencia de la decisión que ahora impugna.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de septiembre de 2011 (fojas 216 y 217),  declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, concordante con lo dispuesto por el artículo 142º de la Constitución, que prohíben la revisión de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, salvo cuando se haya violado el debido proceso. Por tanto, también aplica el artículo 5.2º del código adjetivo.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y cumple los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por el Tribunal Constitucional. Asimismo, porque si la actora considera que hubo una indebida valoración de pruebas, ello debe ser determinado en la vía ordinaria debido a la carencia de estación probatoria del proceso de amparo, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, considera que la demanda también se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista por el numeral 5.2º del código adjetivo acotado.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, no han tenido en cuenta que en materia de procesos de ratificación de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 03361-2004-AA/TC y 01412-2007-PA/TC), que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM a efectos de verificar el cumplimiento de dos requisitos bien precisos: motivación y previa audiencia al interesado, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que lo mismo ocurre respecto de la alusión al numeral 5.7º del Código Procesal Constitucional, pues no sólo no se ha tenido en cuenta lo expuesto supra, sino que además, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC, este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. Por lo demás, queda claro, también, que la determinación de si una resolución se encuentra debidamente motivada, y si ha sido expedida con previa audiencia al interesado, debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al órgano emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 256 a 259.

 

2.      ORDENA que se remita los autos al Tercer Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al órgano emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA