EXP. N.° 03247-2012-PA/TC

TUMBES

VERENA VINCES OLIVOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verena Vinces  Olivos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 100, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones de Gerencia Municipal 251-2010-G.M-G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de 2010, y 951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolución de Alcaldía 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, y que en consecuencia se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530 equivalente al 100% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, don Antonio Montero Rosillo. Asimismo solicita el pago de las costas y costos procesales.

 

            Alega que las citadas resoluciones que le otorga una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante y declara improcedente su solicitud de que se le otorgue el 100% de dicha pensión, han aplicado erróneamente el artículo 32, inciso a), del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Tumbes contesta la demanda argumentando, respecto a la pretensión planteada por la demandante que el Tribunal Constitucional,  en la STC 5196-2009-PA/TC, ha señalado que: “El artículo 32 del Decreto Ley 20530, sustituido por el artículo 4 de la Ley  27617, establecía que “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital”; resultando claro lo dispuesto por el Decreto Ley 20530.

            El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes con fecha 22 de febrero de 2012 declaró fundada la demanda, por considerar que dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía.  En consecuencia en el caso de autos al habérsele otorgado pensión de cesantía al cónyuge causante a partir del 1 de setiembre de 1983, corresponde que a la accionante se le reconozca pensión de  sobreviviente-viudez de conformidad con la norma vigente en dicha oportunidad, conforme a la cual debe aplicarse el porcentaje previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 20530, esto es, el 100% del monto percibido por el titular.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, resultando procedente la aplicación del artículo 32 de la mencionada norma legal, modificada por la Ley 28449, así como la aplicación del nuevo criterio recaído en   la STC 1173-2011-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal 251-2010-G.M-ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de 2010, que le otorga pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante, así como la Resolución de Gerencia Municipal  951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolución de Alcaldía 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, que declaran improcedente su solicitud de que se le otorgue el 100% de dicha pensión. 

 

Considera que las citadas resoluciones al aplicar erróneamente el artículo 32, inciso a), del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530”, vulnera su derecho constitucional a la pensión; en consecuencia, solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530,equivalente al 100% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, don Antonio Montero Rosillo, así como el pago de las costas y costos procesales.

 

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión de viudez que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la pensión de viudez que percibe, equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, en aplicación del artículo  32, inciso a) del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004, vulnera su derecho constitucional a la pensión, toda vez que el Tribunal Constitucional ha establecido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de latencia que solo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista y que las modificaciones introducidas al Decreto Ley 20530 solo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dación de la citada norma no tenían ningún derecho adquirido; hecho que no ocurre con el causante, quien adquirió el derecho a una pensión de cesantía a partir  del 1 de setiembre de 1983, conforme se aprecia de la Resolución Municipal 104-84-CTP/UPER, de fecha 5 de abril de 1984.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que mediante Resolución Municipal 104-81-CPT/UPER se otorgó pensión de cesantía a favor del cónyuge causante, don Antonio Montero Rosillo, producto de los 35 años de servicios ininterrumpidos bajo el Decreto Ley 20530 y a consecuencia de su fallecimiento se reconoció administrativamente el derecho a una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de cesantía del causante.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530. Reiteración de jurisprudencia

 

2.3.1.      En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado sentado  que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

2.3.2.      Asimismo se ha precisado en las sentencias precitadas que “Esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

2.3.3.      De la Resolución de Gerencia Municipal 251-2010-G.M.G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de 2010 (f. 15), se verifica que a la demandante se le reconoció la pensión de viudez en un monto  equivalente al 50% de la pensión de cesantía percibida por su  causante, a partir del 1 de febrero de 2010, fecha del fallecimiento de su cónyuge, don José Antonio Montero Rosillo.

 

2.3.4.      Frente a la pretendida aplicación del criterio recaído en la STC 005-2002-AI/TC (acumulados), como fluye del recurso de agravio constitucional (f. 108), este Colegiado considera en virtud de lo expuesto en los fundamentos 2.3.1. y 2.3.2., que los presuntos actos lesivos contenidos en las Resoluciones de Gerencia Municipal 251-2010-G.M- G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de 2010 y 951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolución de Alcaldía 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, ya fueron emitidos durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530; por lo tanto debe aplicarse el artículo 32 del mencionado decreto ley, modificado por la Ley 28449. Por lo tantoy a la actora no le corresponde percibir el 100% de la pensión de su causante.

 

2.3.5.      En consecuencia, dado que el accionar de la Administración no es arbitrario, sino, por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse demostrado la afectación del derecho invocado.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN