EXP. N.° 03248-2012-PA/TC

JUNÍN

PASTORA FILOMENA

TAYPE DE ALEJO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pastora Filomena Taype de Alejo contra la resolución expedida por la Primera  Sala Mixta de Huancayo de  la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 24 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula: 1) la Resolución 3094-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2008, que le deniega la pensión de invalidez solicitada, y 2) la Resolución 50522-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2009, que declara infundado su recurso de reconsideración, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez definitiva solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y costos y costas procesales.

 

            Manifiesta que luego de haber estado percibiendo por más de dos años una pensión provisional de invalidez, la citadas resoluciones vulneran su derecho constitucional a la pensión.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que lo pretendido por la demandante es la constitución o la creación  de un nuevo derecho y no la restitución o protección de uno ya existente; que en consecuencia, lo que es materia de controversia requiere ser ventilado en otra vía procedimental adecuada e igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria.  Considera, además, que la demanda debe ser declarada infundada argumentando que la recurrente no cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez definitiva solicitada.

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que la demandante no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

              

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con la finalidad de que se declare nula la Resolución 3094-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2008, que le deniega la pensión de invalidez solicitada, y la Resolución 50522-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2009, que declara infundado su recurso de reconsideración, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de invalidez definitiva conforme a lo previsto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y costos y costas procesales.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Expresa que al habérsele diagnosticado hipoacusia neurosensorial bilateral,  enfermedad que padece como consecuencia de haber laborado como oficial de interior de mina y cuartelera en mina superficie, zona altamente tóxica de la Unidad de Producción Cobriza de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- CENTROMÍN PERÚ S.A., desde el 14 de agosto de 1980 hasta el 31 de enero de 1993; le corresponde una pensión de invalidez definitiva de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que a la actora no le corresponde la pensión solicitada, por cuanto no acredita los años de aportación necesarios a la fecha de contingencia, conforme a lo estipulado en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1  El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que:

 

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

2.3.2. Por su parte el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

2.3.3. Este Colegiado en el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC y ratificado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

2.3.4.  Al respecto obra a fojas 13 el Certificado Médico de Invalidez –D.S. 057-2002-EF, de fecha 11 de marzo de 2005, expedido por el Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión – Huancayo, de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Junín –Ministerio de Salud,  y a fojas 18, el Certificado Médico –D.S. 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Huancayo –Red Asistencial Junín del Seguro Social de Salud, de fecha 16 de octubre de 2007;  documentos en los que se diagnostica que la demandante adolece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo  superior al 44% en su salud.

 

2.3.5. De las cuestionadas Resoluciones 3094-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de enero de 2008 (f. 19), y 50522-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2009 (f. 26), se aprecia que la ONP reconoce a la recurrente un total de 11 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, tal como lo señala la propia actora en su escrito de demanda y  consta en el certificado de trabajo (f. 9), laboró para la empresa CENTROMÍN PERÚ S.A. hasta el 31 de enero de 1993.

 

2.3.6. De lo expuesto se infiere que a la fecha de cese de sus labores la demandante contaba con 11 años y 8 meses de aportaciones, situación que la excluye de los alcances del inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, al no reunir los 15 años exigidos por este dispositivo legal.  Por su parte, debido a que entre la fecha de cese laboral y la fecha de expedición de los certificados médicos indicados en el numeral 2.3.4. supra, han transcurrido más de 12 años, tampoco cumple con los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la mencionada norma.  

 

2.3.7.  En consecuencia, no acreditándose la vulneración del derecho de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN