EXP. N.° 03249-2012-PA/TC

SANTA

NESTOR CCUNO LUQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Ccuno Luque contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 174, su fecha 18 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejercito solicitando que se le abone el pago del seguro de vida, ascendente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT),  de conformidad con lo establecido por “los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755, precisado por el Decreto Supremo 009-93-IN”(sic), más los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa deduce las excepciones de incompetencia, de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que existe el proceso contencioso administrativo que resulta la vía pertinente para conocer la pretensión invocada; agregando que se ha actuado de acuerdo a ley.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 8 de setiembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas por la demandada, y con fecha 22 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda por considerar que si bien el seguro de vida no beneficiaba al demandante al producirse la contingencia, si le corresponde por haberse ampliado los beneficios a través del Decreto Supremo 009-93-IN, el cual “…si (sic) contemplaba como beneficiarios del mismo a los que hayan resultado inválidos como consecuencia de un acto de servicio;”, aplicando la norma más beneficiosa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la lesión no se ha producido en combate, enfrentamiento o en lucha frente a las fuerzas subversivas internas, y que además la contingencia se produce antes que entre en vigencia el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le pague el concepto de seguro de vida por un monto equivalente a 15 UIT, de conformidad con lo establecido “por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 precisado por el Decreto Supremo 009-93-IN” (sic), más los reintegros e intereses legales.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que tiene derecho al pago del seguro de vida de conformidad con lo establecido “por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755, precisado por el Decreto Supremo 009-93-IN” (sic) al haber quedado con una severa limitación funcional de columna lumbar a partir del mes de diciembre de 1990.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

          Señala que al actor se le ha pagado todo lo que le corresponde, mas no aquello a lo que no tiene derecho.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN.

 

2.3.3.      En tal sentido este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC, entre otras) que la fecha para la determinación de la norma aplicable sobre seguro de vida es la correspondiente a la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

2.3.4.      De la Resolución de la Comandancia General del Ejército 0647 CGE/CP-JAPE.3, de fecha 10 de mayo de 1993 (f. 5), se advierte que se resolvió dar de baja al demandante a causa de “inaptitud para el personal de tropa” debido a secuela de fractura post traumática con severo trastorno funcional de uno o más miembros, a consecuencia de una caída producida el 27 de diciembre de 1990, cuando prestaba servicio militar obligatorio. Por lo tanto al demandante no le corresponde el beneficio social concedido por el Decreto Ley 25755 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, por cuanto el acto invalidante ocurrió antes de la vigencia de estas normas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, por no haber haberse acreditado la afectación del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ                          

ÁLVAREZ MIRANDA