EXP. N.° 03250-2013-PHC/TC

JUNÍN

DAVID JESÚS

SUÁREZ CAPCHA

Y OTRO Representados por

ANTONIO ZACARÍAS

TORDOCILLO POCHOC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Zacarías Tordocillo Pochoc, a favor de don David Jesús Suárez Capcha y don Senogio Jacinto Melo Cóndor, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 27 de mayo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril del 2013 don Antonio Zacarías Tordocillo Pochoc interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David Jesús Suárez Capcha y don Senogio Jacinto Melo Cóndor, y la dirige contra don Rafael Vargas Lira, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Satipo, a fin de solicitar la inmediata libertad de los favorecidos, quienes fueron detenidos de manera inmediata e ilegal por orden del juez demandado, quien resultaba incompetente. Del texto de la demanda este Tribunal Constitucional entiende que en puridad se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, resolución N.° 1, de fecha 23 de enero del 2012, que dicta mandato de detención contra los favorecidos por delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de adquisición, posesión y transporte de insumos químicos con el objeto de destinarlos a la producción ilícita de drogas. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.

 

2.      Que sostiene que se formalizó contra los favorecidos denuncia penal por el referido delito debido a que en la carretera del distrito de Villa Rica, a la altura del kilómetro 15 de la carretera de penetración en el sector denominado Eneñas fue intervenido el vehículo de placa de rodaje WQ-1181, en cuya tolva viajaban los favorecidos y otras personas y en donde se incautaron insumos químicos fiscalizados; es decir, que los hechos se cometieron dentro de la competencia del juez de Oxapampa. Agrega que los favorecidos fueron capturados por orden del juez demandado mediante la resolución cuestionada; específicamente, don David Jesús Suárez Capcha fue detenido el 15 de marzo del 2013 en la localidad de Paucartambo y don Senogio Jacinto Melo Cóndor fue detenido el 19 de marzo del 2013 en la localidad de Satipo, luego de lo cual ambos fueron recluidos hasta la fecha en el establecimiento penitenciario de Satipo. Añade que el delito se habría cometido en Eneñas, por lo que el juez competente para conocer el delito es el juez de Oxapampa y no el juez de Satipo, por lo que la detención de los favorecidos proviene de un juez incompetente; además, es un acto arbitrario e ilegal y a la fecha han transcurrido más de 15 días, que es el plazo máximo de detención por delito de tráfico ilícito de drogas.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que en cuanto a la alegación referida a que los favorecidos fueron detenidos por orden dictada por un juez incompetente, por lo que se alega no sólo la vulneración del derecho al juez natural,  se debe indicar que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que el derecho fundamental al Juez natural hace referencia a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. (...). De otro lado, [e]l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en función de "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación;  [Cfr. STC 0290-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 9].

 

5.      Que en el presente caso, de la demanda y de los demás actuados se advierte que dicho mandato detención contenido en el auto de apertura de instrucción, resolución N.° 1, de fecha 23 de enero del 2012 (fojas 69), no fue emitido por un órgano jurisdiccional de excepción, sino que fue expedido por un juez cuya competencia se cuestiona en la demanda, lo cual evidentemente no incide en el contenido de los derechos invocados por constituir cuestiones infraconstitucionales de naturaleza legal; por tanto, es un asunto que no puede ser examinado por el juez constitucional, en la medida que involucra aspectos de mera legalidad que deben ser resueltos en la vía legal correspondiente [Cfr. STC 03757-2010-PHC/TC, RTC 01585-2012-PHC/TC  y RTC 06205-2008-PHC/TC, entre otros]. Es por ello que el referido extremo de la presente demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la dilucidación de la competencia que se plantea carece de contenido constitucional en el hábeas corpus.

     

      No obstante lo anterior, se debe precisar que en todo caso mediante resolución N.º 21, de fecha 12 de abril del 2013 (fojas 27), el juzgado demandado resolvió inhibirse del proceso instaurado contra los favorecidos por el delito en comento y  remitió los actuados al Juzgado Mixto de la Provincia de Oxapampa.

 

6.      Que, finalmente, este Tribunal aprecia de autos que no obra escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra el referido auto de apertura de instrucción, resolución N.° 1, de fecha 23 de enero del 2012, que dicta mandato de detención contra los favorecidos por delito tráfico ilícito de drogas en la modalidad de adquisición, posesión y transporte de insumos químicos con el objeto de destinarlos a la producción ilícita de drogas; en consecuencia, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA