EXP. N.° 03251-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

ALBÚJAR RAMOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Albújar Ramos contra la sentencia expedida de fojas 178, su fecha 12 de junio de 2012,  por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 12 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal el despido incausado del cual ha sido objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición como docente contratado de la filial de Jaén y se ordene el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó a la Universidad emplazada el 1 de abril de 2006 y que se desempeñó como docente contratado hasta el 2 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente, acumulando un récord laboral de más de 4 años, 8 meses y 1 día. Aduce que inicialmente fue contratado para prestar servicios profesionales, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de abril de 2008; que posteriormente suscribió contrato de trabajo a plazo fijo, desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, siendo nuevamente contratado bajo la modalidad de servicios profesionales, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010, y finalmente laboró sin contrato, de junio a septiembre de 2010. Sostiene que su relación es de naturaleza laboral por haberse desnaturalizado los contratos civiles, en razón de que se configuraron los elementos típicos del contrato de trabajo, así como se produjo la desnaturalización de sus contratos modales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y el debido proceso.

  

            Mediante contestación de demanda de fecha 1 de agosto de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 23 de agosto de 2011 el rector de la universidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que en aplicación de lo establecido en las SSTC N.os 06755-2008-PA/TC, 03329-2005-PA/TC y 1889-2003-PA/TC, son aplicables a las labores de los docentes el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como la Ley Universitaria Nº. 23733, por lo que, al no haberse acreditado en autos que dicha contratación sea consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículo 46º y 48º de la Ley N.º 23733, la relación con el demandante concluyó al finalizar el periodo pactado contractualmente de forma verbal.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2011, resuelve tener por no contestada la demanda, y con fecha 22 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que de conformidad con lo señalado en la STC N.º 986-2003-PA/TC, las alegaciones relacionadas con la desnaturalización de los contratos por labores docentes le resultan aplicables tanto el Decreto Supremo N.º 003-97-TR como la Ley Universitaria N.º 23733, siendo que la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contratado anteriormente, por lo que al advertirse que el actor ha prestado servicios para la demandada en calidad de docente contratado, y que la referida contratación no ha sido producto de un concurso público, dichos contratos han concluido al culminar el término pactado entre las partes, por lo que dichos contratos no han sido desnaturalizados.

 

            La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que no es procedente otorgar tutela urgente, por cuanto no se satisface un estándar mínimo de número de horas semanales laboradas que permita determinar la existencia de una relación de trabajo, por lo que, a efectos de no afectar el derecho del actor, el mismo se encuentra en condiciones de acudir a la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la demanda.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista argumentando que el artículo 47 de la Ley Universitaria N.º 23733 regula dos supuestos: el primero, que no puede contratarse a un docente universitario por más de tres años y, el segundo, que sí se puede contratar a un docente por más de tres años si se acuerda prorrogar el plazo por tres años más y previo proceso de evaluación, encontrándose el demandante en el primer supuesto del artículo 47º de la Ley Universitaria, esto es que no se puede contratar a un docente por más de tres años, por cuanto nunca se acordó con la Universidad emplazada renovar su contrato por tres años más y, además, nunca fue evaluado para renovarse su contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición como docente contratado de la Universidad emplazada de la filial de Jaén, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.    Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.   Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que su relación es de naturaleza laboral, por haberse desnaturalizado los contratos civiles que suscribió, en razón de que se configuraron los elementos típicos del contrato de trabajo, así como se produjo la desnaturalización de sus contratos modales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2  Argumentos de la Universidad demandada

 

La parte demandada argumenta que en razón de las SSTC N.os 06755-2008-PA/TC, 03329-2005-PA/TC y 1889-2003-PA/TC, a las labores de los docentes le son aplicables el Decreto Supremo N.º 003-97-TR y la Ley Universitaria Nº. 23733, por lo que, al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículo 46º y 48º de la Ley N.º 23733, dicha relación con el demandante concluyó al finalizar el periodo pactado contractualmente de forma verbal.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        Respecto a la fecha de despido del demandante previamente debe precisarse que de lo manifestado por el propio recurrente en su escrito de demanda (f. 16), de lo aceptado implícitamente por la Universidad demandada en su escrito de contestación de demanda (f. 91) y del acta de verificación de despido arbitrario de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 4), se desprende que el demandante tuvo como último día de labores el 24 de septiembre de 2010 y fue despedido el 2 de noviembre de 2010.

 

3.3.3        Del acta de verificación de despido arbitrario (f. 4), de las boletas de pago (ff. 8 a 14) y la constancia de servicios docentes, de fecha 12 de octubre de 2009, expedida por el director de la Universidad emplazada (f. 37) se acredita que el demandante laboró como “docente contratado”, en virtud de contratos por locación de servicios (lo cual ha sido alegado por el demandante y no ha sido contradicho por la Universidad emplazada) desde el 3 de abril de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2010, los mismos que no se desnaturalizaron debido a que cada uno de dichos vínculos contractuales se extinguió al cumplirse su fecha de vencimiento, por lo que corresponde analizar el último contrato celebrado por ambas partes, esto es el contrato verbal de trabajo que mantuvieron las partes de junio a septiembre de 2010 (lo cual ha sido alegado por el demandante a fojas 66 de su escrito de demanda y afirmado por la Universidad emplazada a fojas 94 del escrito de la contestación de demanda).

 

3.3.4        Al respecto cabe señalar que este Tribunal, en las SSTC 986-2003-PA/TC y 0987-2003-PA/TC, ha establecido lo siguiente: “a tenor de los artículos 44 y 47 de la Ley Universitaria 23733, la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contratado anteriormente (…)”. Asimismo, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículos 46 y 48 de la Ley 23733, dichos contratos concluyen al finalizar el periodo pactado contractualmente (Cfr. STC 3329-2005-PA/TC, STC 1889-2003-PA).

 

3.3.5        Siendo ello así es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la Universidad demandada se haya desnaturalizado de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 0003-97-TR, teniendo en cuenta que dicho supuesto de desnaturalización no resulta aplicable a tal tipo de labores, debido a que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Universitaria, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario consiste en el previo procedimiento administrativo disciplinario para que se extinga la relación laboral, derecho que les asiste a los profesores ordinarios, principales, asociados o auxiliares de las universidades, condición que adquieren únicamente mediante concurso público de méritos, hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que ,de los artículos 46 y 47 de la Ley N.º 23733, se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.

 

3.3.6        Por tanto no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad emplazada,  por lo que este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso previstos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN