EXP. N.° 03252-2012-PHC/TC
HUANUCO
VÍCTOR RAÚL
HERRERA RETIS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Lima, 11 de junio de 2013
EXP. N.° 03252-2012-PHC/TC
HUANUCO
VÍCTOR RAÚL
HERRERA RETIS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Herrera Retis contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 434, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco “Potracancha”, con el objeto de que “se disponga su inmediata libertad y su evacuación a un centro hospitalario” a fin de que sea atendido respecto de la epilepsia congénita que sostiene padecer, en la detención provisional que viene cumpliendo como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 00384-2012).
Al respecto afirma que sufre de ataques continuos de epilepsia en el establecimiento penitenciario sin que reciba las medicinas, la atención médica ni la ayuda requerida. Señala que existe una historia clínica e informes de las autoridades del INPE, tanto así que su delicado estado de salud se encuentra comprobado por los médicos tratantes. Refiere que la autoridad penitenciaria respondió al juez de la causa penal a través del oficio de fecha 19 de marzo de 2012 indicando que se está haciendo coordinaciones con el hospital a efectos de su evaluación médica por un neurólogo, sin embargo han transcurrido 3 meses y aún continúa con los ataques epilépticos sin que a la fecha reciba la ayuda de la autoridades del INPE. Agrega que su delicado estado de salud se agravó debido a su permanencia por espacio de 10 días en el lugar denominado “el bote”, castigo que le fue impuesto por la supuesta posesión de un celular.
2. Que realizada la investigación sumaria en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, el recurrente ratifica los términos de la demanda y aduce que su enfermedad no es atendida y que en el área de salud del INPE le indicaron que para que se le haga entrega de las medicinas previamente debe ser evaluado. Agrega que se le solicitó presentar documentos de su enfermedad, pero no pudo hacerlo ya que no tenía en su poder los certificados médicos que acompaña a la presente demanda constitucional.
De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, don Edgar Vilcapaza Arias, señala que lo vertido por el demandante en cuanto a los constantes ataques epilépticos y la falta de su atención y ayuda por no suministrar medicinas es totalmente falso, pues los supuestos ataques epilépticos que indica nunca fueron tratados en el tópico, por lo que no cuenta con antecedentes del referido mal que acredite su dicho. Afirma que para poder tratarse o evaluarse se requiere de un acta de consejo que hasta la fecha no ha solicitado. Agrega que es falso que el interno haya permanecido en “el bote” ya que cuenta con buena conducta y no registra sanciones disciplinarias.
Por otra parte, el jefe del Área de Salud del INPE, don Andy Fernando Salvatierra Ramos, señala que con fecha 16 de marzo de 2012 el médico del penal evaluó al interno e indicó que éste no evidencia signos ni síntomas de epilepsia y que debería descartarse dicha posibilidad. Refiere que a la fecha el interno no ha presentado ningún documento de su enfermedad, y que no registra ningún cuadro de aludida epilepsia. Agrega que la atención del interno en el hospital sólo podría concretarse cuando exista pronunciamiento de la Junta Médica de Salud del INPE.
3. Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han desestimado la demanda sustentando sus decisiones básicamente en que los episodios de epilepsia referidos por el demandante no han sido puestos en conocimiento de los servidores del INPE, no aparecen registrados en la historia clínica, durante las diligencias judiciales del hábeas corpus se apreció el normal desenvolvimiento del actor y que el tratamiento por un especialista no se realizó por descuido del propio interno y no por el personal médico del establecimiento penitenciario emplazado.
4. Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el “derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25º del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos conexos a la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la integridad física, a la salud, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
En suma, el hábeas corpus correctivo tiene por objeto corregir las condiciones de reclusión del interno que hayan sido arbitrariamente afectadas, no siendo su finalidad disponer la libertad del recluso, contexto en el que la pretendida libertad del demandante debe ser rechazada.
5. Que en el caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que de fojas 55 corre la Historia Clínica de don Víctor Raúl Herrera Retis en la que se señala (con fecha 16 de marzo de 2012) en el apartado diagnóstico: “D/C Síndrome Epiléptico”, en el apartado consulta: “se necesita evaluación por especialista (neurólogo) para cumplir el tratamiento específico”, y en el apartado tratamiento: “a determinación según informe médico – Referencia: Neurología”. De otro lado, a fojas 8 de los autos corre un Certificado Médico Particular, su fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por un médico cirujano, que señala que el actor “fue atendido en varias oportunidades (…) con el diagnóstico de epilepsia con crisis convulsivas, desde el año 2005 hasta el año 2010”. Asimismo, se tiene el Informe Médico N.º 048-2012-INPE/23-501-US, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por un médico cirujano del área de salud del E.P. de Huánuco, que indica que la enfermedad epiléptica que refiere el interno “no se comprobó desde el día de su ingreso hasta la fecha, por no presentar cuadros de convulsiones, lo que hace suponer que no es verdad lo que refiere el interno hasta que se compruebe lo contrario” (fojas 41).
Finalmente, el jefe del Área de salud del INPE manifiesta que el interno no ha presentado ningún documento de su enfermedad y su atención en el hospital sólo podría concretarse cuando exista pronunciamiento de la Junta Médica de Salud del INPE. A su turno el director emplazado, don Edgar Vilcapaza Arias, afirma que para poder tratarse o evaluarse el demandante requiere de un acta de consejo que hasta la fecha no ha solicitado.
6. Que estando a lo expuesto este Colegiado advierte que en el caso de autos se presenta una deficiente investigación sumaria, pues pese al hecho de que en la historia clínica del recurrente (que en copia simple también se acompaña a la demanda) se indicó con fecha 16 de marzo de 2012 que se necesita de una evaluación por especialista neurólogo para cumplir el tratamiento específico, precisándose que el “tratamiento” está a la determinación según informe médico – Referencia: Neurología, el Juez del hábeas corpus no investigó respecto del extremo de la demanda referido al tratamiento médico del interno recurrente, investigación en la que debió determinarse la veracidad de la existencia de su enfermedad (establecida por un especialista) y de su tratamiento (sea ambulatorio o con internamiento), a fin de emitir un adecuado pronunciamiento constitucional.
Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas 394 de los autos, debiendo complementarse la investigación sumaria y emitirse el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto
singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,
REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 394, debiendo el Juez del hábeas corpus proceder conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03252-2012-PHC/TC
HUANUCO
VÍCTOR RAÚL
HERRERA RETIS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular pues, en mi opinión, la presente demanda resulta infundada.
Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
Del derecho a la salud de los internos
Análisis del caso en concreto
Por ende, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la pretensión del actor de que sea liberado y FUNDADA en el extremo que solicita al INPE evalúe su estado de salud y, de ser el caso, le proporcione la medicación que corresponda en el establecimiento penitenciario donde viene purgando condena.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA