EXP. N.° 03252-2012-PHC/TC

HUANUCO

VÍCTOR RAÚL

HERRERA RETIS

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli,  Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03252-2012-PHC/TC

HUANUCO

VÍCTOR RAÚL

HERRERA RETIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Herrera Retis contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 434, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco “Potracancha”, con el objeto de que “se disponga su inmediata libertad y su evacuación a un centro hospitalario” a fin de que sea atendido respecto de la epilepsia congénita que sostiene padecer, en la detención provisional que viene cumpliendo como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 00384-2012).

      

       Al respecto afirma que sufre de ataques continuos de epilepsia en el establecimiento penitenciario sin que reciba las medicinas, la atención médica ni la ayuda requerida. Señala que existe una historia clínica e informes de las autoridades del INPE, tanto así que su delicado estado de salud se encuentra comprobado por los médicos tratantes. Refiere que la autoridad penitenciaria respondió al juez de la causa penal a través del oficio de fecha 19 de marzo de 2012 indicando que se está haciendo coordinaciones con el hospital a efectos de su evaluación médica por un neurólogo, sin embargo han transcurrido 3 meses y aún continúa con los ataques epilépticos sin que a la fecha reciba la ayuda de la autoridades del INPE. Agrega que su delicado estado de salud se agravó debido a su permanencia por espacio de 10 días en el lugar denominado “el bote”, castigo que le fue impuesto por la supuesta posesión de un celular.

      

2.        Que realizada la investigación sumaria en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, el recurrente ratifica los términos de la demanda y aduce que su enfermedad no es atendida y que en el área de salud del INPE le indicaron que para que se le haga entrega de las medicinas previamente debe ser evaluado. Agrega que se le solicitó presentar documentos de su enfermedad, pero no pudo hacerlo ya que no tenía en su poder los certificados médicos que acompaña a la presente demanda constitucional.

 

De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, don Edgar Vilcapaza Arias, señala que lo vertido por el demandante en cuanto a los constantes ataques epilépticos y la falta de su atención y ayuda por no suministrar medicinas es totalmente falso, pues los supuestos ataques epilépticos que indica nunca fueron tratados en el tópico, por lo que no cuenta con antecedentes del referido mal que acredite su dicho. Afirma que para poder tratarse o evaluarse se requiere de un acta de consejo que hasta la fecha no ha solicitado. Agrega que es falso que el interno haya permanecido en “el bote” ya que cuenta con buena conducta y no registra sanciones disciplinarias.

 

Por otra parte, el jefe del Área de Salud del INPE, don Andy Fernando Salvatierra Ramos, señala que con fecha 16 de marzo de 2012 el médico del penal evaluó al interno e indicó que éste no evidencia signos ni síntomas de epilepsia y que debería descartarse dicha posibilidad. Refiere que a la fecha el interno no ha presentado ningún documento de su enfermedad, y que no registra ningún cuadro de aludida epilepsia. Agrega que la atención del interno en el hospital sólo podría concretarse cuando exista pronunciamiento de la Junta Médica de Salud del INPE.

 

3.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han desestimado la demanda sustentando sus decisiones básicamente en que los episodios de epilepsia referidos por el demandante no han sido puestos en conocimiento de los servidores del INPE, no aparecen registrados en la historia clínica, durante las diligencias judiciales del hábeas corpus se apreció el normal desenvolvimiento del actor y que el tratamiento por un especialista no se realizó por descuido del propio interno y no por el personal médico del establecimiento penitenciario emplazado.

 

4.        Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el “derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25º del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos conexos a la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la integridad física, a la salud, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

En suma, el hábeas corpus correctivo tiene por objeto corregir las condiciones de reclusión del interno que hayan sido arbitrariamente afectadas, no siendo su finalidad disponer la libertad del recluso, contexto en el que la pretendida libertad del demandante debe ser rechazada.

 

5.        Que en el caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que de fojas 55 corre la Historia Clínica de don Víctor Raúl Herrera Retis en la que se señala (con fecha 16 de marzo de 2012) en el apartado diagnóstico: “D/C Síndrome Epiléptico”, en el apartado consulta: “se necesita evaluación por especialista (neurólogo) para cumplir el tratamiento específico”, y en el apartado tratamiento: “a determinación según informe médico – Referencia: Neurología”. De otro lado, a fojas 8 de los autos corre un Certificado Médico Particular, su fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por un médico cirujano, que señala que el actor fue atendido en varias oportunidades (…) con el diagnóstico de epilepsia con crisis convulsivas, desde el año 2005 hasta el año 2010. Asimismo, se tiene el Informe Médico N.º 048-2012-INPE/23-501-US, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por un médico cirujano del área de salud del E.P. de Huánuco, que indica que la enfermedad epiléptica que refiere el interno “no se comprobó desde el día de su ingreso hasta la fecha, por no presentar cuadros de convulsiones, lo que hace suponer que no es verdad lo que refiere el interno hasta que se compruebe lo contrario” (fojas 41).

 

Finalmente, el jefe del Área de salud del INPE manifiesta que el interno no ha presentado ningún documento de su enfermedad y su atención en el hospital sólo podría concretarse cuando exista pronunciamiento de la Junta Médica de Salud del INPE. A su turno el director emplazado, don Edgar Vilcapaza Arias, afirma que para poder tratarse o evaluarse el demandante requiere de un acta de consejo que hasta la fecha no ha solicitado.

 

6.        Que estando a lo expuesto este Colegiado advierte que en el caso de autos se presenta una deficiente investigación sumaria, pues pese al hecho de que en la historia clínica del recurrente (que en copia simple también se acompaña a la demanda) se indicó con fecha 16 de marzo de 2012 que se necesita de una evaluación por especialista neurólogo para cumplir el tratamiento específico, precisándose que el “tratamiento” está a la determinación según informe médico – Referencia: Neurología, el Juez del hábeas corpus no investigó respecto del extremo de la demanda referido al tratamiento médico del interno recurrente, investigación en la que debió determinarse la veracidad de la existencia de su enfermedad (establecida por un especialista) y de su tratamiento (sea ambulatorio o con internamiento), a fin de emitir un adecuado pronunciamiento constitucional.

 

Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas 394 de los autos, debiendo complementarse la investigación sumaria y emitirse el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 394, debiendo el Juez del hábeas corpus proceder conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03252-2012-PHC/TC

HUANUCO

VÍCTOR RAÚL

HERRERA RETIS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular pues, en mi opinión, la presente demanda resulta infundada.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

  1. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar "el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de lo forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena", puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002- HC/TC.]

 

  1. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que "tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora una obligación, de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad „física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos".

 

  1. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias pum preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

  1. Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos       

 

  1. La Constitución reconoce en su artículo 7.° el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así corno el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial.

 

  1. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del organismo en su aspecto tísico y psicológico del ser humano, por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana que concluye por configurarla como un derecho fundamental indiscutible.

 

  1. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso pudiéndose proyectar en ciertos casos en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida. Al respecto, debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida corno un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

 

  1. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.

 

  1. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que "[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental la Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud".

 

  1. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

  1. En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el instituto Nacional Penitenciario. como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran.

 

  1. En ese orden de ideas, el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso en concreto

 

  1. En primer lugar, estimo pertinente precisar que su pedido de liberación no puede ser atendido pues la pena impuesta debe ser cumplida. El mero hecho que padezca de epilepsia no puede sustraerlo de ello.

 

  1. Empero, no puede soslayarse que el INPE se encuentra en la ineludible obligación de velar porque el actor reciba el tratamiento médico que le permita superar o afrontar los ataques de epilepsia, de una manera digna.

 

  1. En tales circunstancias, resulta imperativo que la junta médica se pronuncie sobre el Particular y determine, tan pronto corno sea posible, si el recurrente requiere medicación a fin de que esta le sea proporcionada en el citado recinto penitenciario.
  1.  

Por ende, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la pretensión del actor de que sea liberado y FUNDADA en el extremo que solicita al INPE evalúe su estado de salud y, de ser el caso, le proporcione la medicación que corresponda en el establecimiento penitenciario donde viene purgando condena.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA