EXP. N.° 03260-2012-PA/TC

HUAURA

ANDRÉS ORLANDO

LA ROSA ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Andrés Orlando La Rosa Romero, contra la resolución de fojas 127, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nulas las siguientes resoluciones: (i) Resolución 10141-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2003; (ii) Resolución 22466-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2008; (iii) Resolución 63562-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de julio de 2010; (iv) Resolución 5142-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2010; y (v) Resolución 86390-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2010, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente argumentando que para acceder a lo peticionado el demandante debe cumplir con acreditar las aportaciones surgidas y padecer de invalidez, lo cual requiere de actuación probatoria resultando imposible llevarse a cabo mediante la acción de amparo.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que el actor ha demostrado cumplir en exceso los años de aportación necesarios para percibir la pensión que solicita, por lo que resulta aplicable la norma legal que invoca.

 

            La Sala Civil competente revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha podido acreditar el mínimo de 15 años de aportaciones que prevé el artículo 25, literal a), del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 10141-2003-ONP/DC/DL 1990, 22466-2008-ONP/DC/DL 19990, 63562-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, 5142-2010-ONP/DPR/DL 19990 y 86390-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

En el fundamento 37. b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Sostiene que las cuestionadas resoluciones administrativas (f. 3, 4, 6, 7 y 10)  que le deniegan la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, desconociendo las aportaciones derivadas de su relación laboral con la Cooperativa Agraria de Usuario de Desagravio Ltda. 14 y la Sociedad Agrícola Progreso S.A., vulneran su derecho constitucional a la pensión.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que lo pretendido por el demandante, al cuestionar la validez de los actos administrativos contenidos en las resoluciones cuya nulidad solicita, es discutir un tema sujeto a actividad probatoria, para lo cual debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, por ser esta la correcta.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental.

 

2.3.2.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región, y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.3.      Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.4.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      De la cuestionada Resolución 86390-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2010, y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10 a 12), se desprende que la emplazada reconoció que el demandante se encuentra incapacitado para laborar a partir del 24 de agosto de 2006, tal como se especifica en el Certificado Médico de Invalidez 331, de fecha 28 de noviembre de 2006; sin embargo, le deniega la pensión de invalidez por haber acreditado solamente 13 años y 8 meses de aportaciones.

 

2.3.6.       Para el reconocimiento de los años de aportaciones el recurrente adjunta como nuevo instrumento de prueba la siguiente documentación:

 

·        Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el  Fundo Pampa Portella, en el que se consigna que trabajó en calidad de obrero de campo desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 1 de julio de 1990 (f. 136), lo cual se encuentra corroborado con la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales, con los que acredita 4 años y 5 meses de aportes (f. 137).  

 

2.3.7.      En consecuencia el demandante acredita en autos un total de 18 años y 1 mes de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la ONP en el periodo comprendido de 1967 a 1969 y de 1972 a 1984, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, debe estimarse la demanda y ordenarse el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      Además corresponde el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones  10141-2003-ONP/DC/DL 1990, del 17 de enero de 2003; 22466-2008-ONP/DC/DL 19990, del 18 de marzo de 2008; 63562-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 27 de julio de 2010; 5142-2010-ONP/DPR/DL 19990, del 6 de agosto de 2010; y 86390-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 4 de octubre de 2010.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente la pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN