EXP. N.° 03261-2012-PA/TC

JUNIN

LEONIDAS EMILIANO

ROJAS PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición de la resolución de autos, su fecha 4 de abril de 2013, presentado por don Leonidas Emiliano Rojas Palomino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que el recurrente solicita que se revise y reexamine con mayor criterio y análisis la resolución de autos, pues señala que no está probado que haya suscrito contrato alguno con Scotiabank, por cuanto sólo firmó una carta fianza que conforme a ley, procedió a retirar sin objeción de dicho banco. Asimismo refiere que la vía ejecutiva no resulta idónea para evaluar su pretensión.

 

3.      Que en el presente caso, en efecto, se aprecia la existencia de un error material contenido en el considerando 4 de la resolución, pues donde se ha consignado la palabra “contrato”, debió consignarse la palabra “aval”, razón por la que este extremo del recurso debe ser estimado.

 

4.      Que con relación al segundo asunto materia de impugnación, corresponde señalar que la pretensión del demandante ha sido desestimada en aplicación de los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, pues tal pretensión debe ser ventilada al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria más aún cuando todavía se encuentra pendiente el resultado del recurso de casación que se ha interpuesto en el proceso de obligación de dar suma de dinero que se viene siguiendo en su contra, hecho que evidencia que su pretensión debe ser dilucidada en dicho proceso por encontrarse judicializadas las consecuencias del aval que suscribiera con el banco emplazado, situación que en todo caso, de resultarle desfavorable, no le impide al accionante promover los procesos judiciales pertinentes donde pueda acreditar debidamente la ausencia de la obligación que se le reclama, razón por la que este extremo debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el recurso de reposición; en consecuencia, corríjase el error material contenido en el considerando 4 de la resolución de autos, en los términos expuestos en el considerando 3 de la presente resolución.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN