EXP. N.° 03261-2012-PA/TC

JUNÍN

LEONIDAS EMILIANO

ROJAS PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Emiliano Rojas Palomino contra la resolución de fojas 95, su fecha 11 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Scotiabank a fin de que se declare nulo e ineficaz el acto jurídico de haber ordenado, motu proprio, ejecutar una pretendida deuda de S/. 59,871.61, consignada en una ilegal letra de cambio, para luego en forma arbitraria y temeraria elevarla a la suma de S/.61,715.00 y posteriormente a S/. 86,354.97, sin que medie justificación ni fundamento legal que ampare dicho accionar, razón por la cual considera que se vienen lesionando arbitrariamente sus derechos contenidos en los artículos 1.º, 2.º, incisos 1), 2), 15) y 20); 22.º, 51.º, 103.º, último párrafo; 139.º incisos 1), 2), 3) y 14); 200.º, inciso 2, de la Constitución Política; en los artículos I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, 1.º, 2.º, 3.º,4.º, 9.º, 13.º, 15.º, 24.º, 37.º, literales 1,4, 10, 13, 16, 23 y 25; 39.º, 40.º, 42.º, 43.º del Código Procesal Constitucional; y en los artículos II, V, VI, VII, 1898.º del Código Civil.

 

Sostiene haber tenido la condición de aval como persona natural de la Empresa L&S Contratistas y Servicios Múltiples S.A.C. por el contrato celebrado con Provías Nacional Descentralizado para desarrollar la obra “Mantenimiento periódico del camino vecinal Runatullo-Andamarca”, en una extensión de 44.44 km, razón por la cual procedió a aperturar la cuenta corriente N.º 6577520 ante el banco emplazado y otorgar la carta fianza N.º 010125224-000, por el monto S/. 59,911.94, del 30 de junio al 31 de octubre de 2009. Posteriormente procedió a otorgar una segunda carta N.º 010125224-002, a partir del 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, plazos que fueron respetados por ambas partes sin que el banco demandado o la entidad ejecutante mencionaran disconformidad alguna.

 

Manifiesta que por este hecho retiró la segunda carta fianza y posteriormente, en atención a lo dispuesto por el artículo 1898.° del Código Civil, al cumplirse 15 días de vencido el plazo de dicha carta y sin que el acreedor exigiera el cumplimiento de la obligación, procedió a retirar el monto avalado sin ningún tipo de violencia o coacción, por lo que el banco emplazado no tiene derecho alguno de exigirle el pago de una deuda inexistente, más aún cuando la Empresa L&S Contratistas y Servicios Múltiples S.A.C., mediante carta notarial de fecha 17 de noviembre de 2010, ha manifestado al banco emplazado que ha cumplido con ejecutar el 100 % de la obra y ha cancelado el monto total de la misma.

 

2.      Que el juez del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada requiere ser dilucidada en otro procedimiento. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que existen vías igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión.

 

3.      Que a fojas 83 el recurrente ha adjuntado copia simple de la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por Scotiabank Perú S.A.A., a través de la cual se ha solicitado el pago de un saldo deudor ascendente a S/. 86,354.97 como saldo deudor de la cuenta corriente N.° 6577520, deuda que ha sido plasmada en la letra de cambio a la vista N.° 4165241, por la suma de S/. 90,632.78, que incluye la deuda total hasta el 2 de junio de 2011. Dicho proceso se encuentra en curso bajo el expediente N.° 00234-2011-0-1501-JR-CO-04 – <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2011002341501139&numIncidente=0>, visitado el 31 de enero de 2013– y en la actualidad cuenta con una decisión de segunda instancia mediante la cual se ha dispuesto el pago de dicha deuda a favor del banco emplazado, habiéndose elevado los actuados a la Corte Suprema por la interposición de un recurso de casación.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el proceso de amparo no resulta idóneo para dilucidar la pretensión demandada, dado que lo que se pretende es cuestionar la validez de un acto jurídico que se generó como consecuencia del contrato que suscribió el actor con el banco emplazado, situación que, en todo caso, requiere ser examinada al interior de un proceso que cuente con una estación probatoria en la que se pueda definir las implicancias derivadas de dicho contrato; más aún cuando las obligaciones que se han derivado del mismo en la actualidad han sido materia de un proceso judicial conforme se ha expuesto en el considerando anterior, razón por la cual es en dicho proceso de obligación de dar suma de dinero en el que debe hacer valer su derecho. En consecuencia, en aplicación de los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN