EXP. N.° 03268-2012-PC/TC

LA  LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la resolución de fojas 1019, su fecha 6 de marzo de 2012, expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la observación al informe pericial; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 29 de setiembre de 2004 (f. 160).

 

La ONP, en cumplimiento de la referida resolución, expidió la Resolución 7323-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2005 (f. 183), por la cual, por mandato judicial, reajustó e indexó la pensión del actor otorgada bajo los alcances de la Ley 23908, pensión que asciende a S/. 10.41, a partir del 1 de mayo de 1990, a S/. 216.00, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 427.85, incluido el incremento por cónyuge e hija, a partir del 1 de mayo de 1990 hasta el 1 de diciembre de 1993.

 

2.      Que ante la observación planteada por la ONP (f. 843), al informe pericial de fecha 14 de enero de 2011, que determina: (i) que la pensión de jubilación que le corresponde al demandante asciende a S/. 629.31, la misma que será cancelada a partir del mes de agosto de 2005; (ii) que se ha determinado que al recurrente se le adeuda por concepto de devengados la suma de S/. 33,298.04, tal como se detalla en el Cuadro de Remuneraciones que se adjunta (f. 831 a 834); el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 16 de mayo de 2011 (f. 863), declaró fundada la observación planteada por la demandada respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación actualizada al demandante, y ordenó que se practique un nuevo informe pericial contable.

 

3.      Que en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución judicial de fecha 16 de mayo de 2011, el perito contable, don Óscar Enrique Méndez Pereda, presenta el informe pericial de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 875), en el que concluye lo siguiente: “1.- La pensión de jubilación mensual que le corresponde al Sr. Sixto Vega Barreiros, asciende a S/. 460.00  (cuatrocientos sesenta y 00/100 nuevos soles), la misma que será cancelada a partir del mes de abril de 2005 a la fecha, en aplicación de la Ley Nº 23908; 2.- Se ha determinado que al demandante, Sr. Sixto Vega Barreiros, se le adeudaba por el concepto de devengados la cantidad de S/. 19671.34 (diecinueve mil seiscientos setenta y uno con 34/100 nuevos soles) tal como se detalla en el cuadro que se adjunta”.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de mayo de 2011 (f. 881), dando por cumplido lo ordenado en la resolución judicial de fecha 16 de mayo de 2011, pone en conocimiento de las partes procesales el dictamen pericial de fecha 25 de mayo de 2011.

 

5.      Que el recurrente, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2011 (f. 885), formuló observación al informe pericial contable precitado (sexto dictamen pericial), expresando que el cálculo de su pensión actualizada conforme al artículo 1 de la Ley 23908 se ha efectuado de acuerdo a la STC 05189-2005-AA/TC, y que dicha sentencia no es vinculante para su caso, ya que la contingencia se produjo el 1 de setiembre de 1987, fecha de su cese de labores en la actividad privada, estando vigente la Ley 23908. Precisa que para su caso resulta vinculante la STC 0703-2002-AC/TC, de fecha 27 de diciembre de 2002, que en su parte resolutiva dispone: “[…] que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, se tomará en cuenta el del sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia [...]”; por lo que aduce que debe entenderse que en el régimen sustitutorio el concepto de sueldo mínimo vital es reemplazado por el de remuneración mínima vital, no debiendo apelarse a otras fórmulas como la de los mínimos vitales sustitutorios, que no solo no existen, sino que se prestan a ser tergiversadas por los órganos administrativos.

 

6.      Que, a su vez, la ONP, con escrito de fecha 6 de junio de 2011 (f. 888), formuló observación a la pericia judicial contable de fecha 25 de mayo de 2011, por considerar que las pensiones devengadas del actor se han liquidado con base en la remuneración mínima vital equiparándola a un sueldo mínimo vital, concluyendo erróneamente que al demandante le corresponde percibir como pensión mínima el monto de S/. 550.49; con lo cual se ha inobservado lo dispuesto en el fundamento 17 de la STC 5189-2005-AA/TC, de observancia obligatoria.

  

7.      Que el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 4 de julio de 2011 (f. 907), declaró infundada la observación planteada por el demandante y el apoderado de la entidad demandada, y aprobó la pericia contable de fecha 25 de mayo de 2011, realizada por el contador público, don Óscar Enrique Méndez Pereda, en la cual se establece que al actor le corresponde, por concepto de pensión de jubilación mensual, la suma de S/. 460.00; y, por concepto de devengados, la suma de S/. 19,671.34, por estimar que el perito judicial contable nombrado en autos ha dado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2004.

 

8.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de septiembre de 2012 (f. 994), ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por el apoderado de la demandada, declara nula la resolución y ordena que el juez de primera instancia expida una nueva resolución en la que disponga que los peritos contables realicen una nueva liquidación; por considerar que la pensión mínima del actor no ha sido determinada siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia recaída en el expediente 5189-2005-PA/TC.

 

9.      Que el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 25 de octubre de 2011 (f. 951), estimando el mandato contenido en la resolución a que se hace referencia en el considerando 5 supra, y que del informe pericial observado se advierte que el perito realizó la liquidación a partir de la remuneración mínima vital equiparándola con el sueldo mínimo vital; declaró fundada la observación al dictamen pericial formulada por el representante de la ONP, e infundada la observación de dicho informe formulado por el demandante; y que en consecuencia, el perito judicial, don Óscar Enrique Méndez Pereda, emita por única vez un nuevo informe pericial.

 

10.  Que con fecha 7 de noviembre de 2011, en mérito a lo ordenado en la resolución judicial de fecha 25 de octubre de 2011, el perito contable presenta el informe pericial (f. 959 a 963), en el que concluye que: “1.- La pensión actualizada de jubilación mensual que le corresponde al Sr. Sixto Vega Barreiros, asciende a S/. 427.85 (cuatrocientos veintisiete y 85/100 nuevos soles); 2.- de acuerdo a lo que señala la Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. Nº 5189-2005-PA/TC y la Resolución 0000007323-2005-ONP/DC/DL 19990 al demandante no le corresponde el reintegro de pensiones devengadas; 3.- Según las Hojas de Liquidación que corren en el Expediente se ha determinado que al demandante Sr. Sixto Vega Barreiros, se le ha cancelado por concepto de pensiones desde  01.05.1990 al 31.03.2005, la cantidad de S/. 20,567.37 y por gratificaciones desde julio de 1990 a diciembre de 2004 el importe de S/. 23,680.37”.

 

11.  Que con fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 985), el demandante observa la pericia argumentando que el perito judicial ha presentado un “Informe Pericial Contable”, y no una “Nueva Liquidación Pericial Contable” de devengados y asignación de nueva pensión mínima, conforme a lo ordenado por la sentencia expedida en ejecución de sentencia a que se refiere el considerando 6 supra.

 

12.  Que el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 1000),  declaró infundada la observación formulada por el demandante; y, en consecuencia, aprobó el informe pericial elaborado por el contador público, don Óscar Enrique Méndez Pereda, el 7 de noviembre de 2011, el cual concluye que al actor no le corresponde reintegro alguno de pensiones, declara concluido el proceso y dispone su archivamiento en el modo y forma de ley.

 

13.  Que con escrito presentado con fecha 19 de diciembre de 2011, el actor interpone recurso de apelación solicitando que se disponga el cumplimiento de la ejecución de sentencia (1007); y que en consecuencia, se determine su pensión mínima como lo dispone el artículo 1 de la Ley 23908, con base en tres remuneraciones mínimas vitales, con la proyección progresiva vigente en cada oportunidad de acuerdo al artículo 10 de la Constitución y las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 0703-2002-AC/TC y 5561-2007-PA/TC. 

 

14.  Que la Tercera Sala Civil de La Libertad, con fecha 6 de marzo de 2012 (f. 1019), confirma la apelada en todos sus extremos por considerar que la intención del actor es conseguir que su pensión se calcule sobre la base de tres remuneraciones mínimas vitales, lo cual no tiene sustento en ninguna de las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas en su escrito de apelación.

 

15.  Que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 1028), la ONP adjunta la resolución administrativa 05900-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2012 (f.1023) –en la que señala que en cumplimiento del mandato judicial de fecha 4 de julio de 2011, que aprueba el Informe Pericial Contable de fecha 25 de mayo de 2011–, otorga al actor la pensión de jubilación por la suma de S/. 2.10, a partir del 1 de mayo de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 460.00 y la suma de S/. 106.96 por concepto de bonificación por edad avanzada a partir de junio de 2007; así como el informe técnico expedido por la Subdirección de calificaciones-DPR.SC (f. 1024), en el cual  manifiesta que habiéndose determinado como pensiones devengadas la suma de S/. 19,671.34, monto al que se deduce la suma de S/. 23,680.37, pagado por el mismo concepto, se genera una deuda ascendente a la suma de S/. 4,009.03, que será descontada al actor, a razón del 20% del total de los ingresos mensuales, de conformidad con el artículo 84 del Decreto Ley 19990 y el Resumen de la Hoja de Liquidación (f. 1206 y 1027) respectivo.

 

16.  Que la Tercera Sala Civil de La Libertad, con fecha 15 de marzo de 2012, señala que, habiendo tomado conocimiento del escrito de fecha 14 de marzo de 2012 precitado, presentado por la demandada estése a lo resuelto mediante resolución número ciento cinco, de fecha seis de marzo del presente año”.

 

17.  Que, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, el accionante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 6 de marzo del 2012, con la finalidad de que se realice el cálculo de su pensión mínima sobre la base de tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley 23908.  Considera que al haber cesado el 1 de setiembre de 1987,  se encuentra incurso en la referida norma legal con los efectos vinculantes de la STC 0703-2002-AC/TC, confirmada en la STC 05189-2005-PA/TC, fundamento 5, incisos e) y f); toda vez que la Ley 25967, que rechaza el cálculo de la pensión mínima sobre la base de tres remuneraciones mínimas, al entrar en vigor  desde el  19 de diciembre de 1992, no le es aplicable.

 

18.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

19.  Que este Colegiado considera pertinente precisar que la habilitación efectuada, primero, en la RTC 0168-2007-Q/TC, y luego en la RTC 0201-2007-Q/TC, que redimensionan los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa, y que en tales premisas se revise también la ejecución de las decisiones del Poder Judicial.

 

20.  Que a juicio de este Tribunal, para cumplir a cabalidad con la habilitación recaída en la RTC 0201-2007-Q/TC, y de este modo encauzar, de ser el caso, la ejecución de la decisión judicial, debe verificarse si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

21.  Que al respecto, la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2004, confirmó la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, que declaró fundada en parte la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con emitir una nueva resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 23908, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, y la indexación respectiva, se tomará en cuenta lo expuesto en el sexto, sétimo y octavo considerando de la resolución apelada. Sobre el particular, la resolución apelada, expedida en primera instancia con fecha 30 de enero de 2004, señala en sus considerandos: Sexto.- Que, asimismo, el referido Supremo Intérprete de la Constitución mediante sentencia del veintisiete de diciembre del dos mil dos, recaída en el expediente número 703-2002-AC/TC, ha dejado establecido lo siguiente: a) el derecho a determinar la pensión inicial o mínima dependen de las fechas de la contingencia, en concordancia con la vigencia temporal de los dispositivos invocados en la Ley 23908; b) que tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios introducidos por el Decreto Ley 817, esto es, hasta el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que desaparece el criterio establecido en la Ley 23908; c) que tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 757, del trece de noviembre de mil novecientos noventiuno, que puso fin al régimen de indexación. SÉTIMO.-  Que, por tanto resulta evidente que el actor también le correspondía la aplicación de la Ley 23908 a partir de  su vigencia, pues mantenía sus efectos al momento de producida la contingencia, treintiuno de agosto de mil novecientos ochentisiete; razón por la que la demanda debe ser amparada pues  la aplicación, únicamente de los criterios establecidos en el Decreto Ley 19990, determina la fijación de una pensión de jubilación disminuida en perjuicio de la accionante y una violación al derecho de la seguridad social, previsto en el artículo 10 de la Constitución Política vigente. OCTAVO.- Que, para establecer el monto de la pensión mínima o inicial, se tomará en cuenta no la actual, como pretende la demandante, sino el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley 23908, o en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios vigentes al momento de producirse la respectiva contingencia”.

 

22.  Que cabe indicar que la pretensión del actor contenida en el RAC se encuentra dirigida a que en aplicación de la Ley 23908, se calcule su pensión mínima sobre la base de tres remuneraciones mínimas vitales.

 

23.  Que el Tribunal Constitucional, en los incisos c) y f) del fundamento 5 de la STC 05189-2005-AA/TC, sobre la aplicación de la Ley 23908, que constituye precedente vinculante inmediato de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha señalado lo siguiente:

 

“(…) c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (..)

 

(…) f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo (…). (remarcado nuestro)

 

24.  Que, en consecuencia, toda vez que la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2004, que adquirió la calidad de cosa juzgada; corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA