EXP. N° 03271-2012-PA/TC

TACNA

GOBIERNO REGIONAL

DE TACNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carina Enriqueta Valcárcel Torres, procuradora pública regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, contra la resolución de fojas 121, su fecha 1 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2011, la actora interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado de Paz Letrado Laboral de Tacna y el juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna a fin de que:

 

Ø  Se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado de Paz Laboral de Tacna, que declaró infundada la contradicción formulada y, en consecuencia, fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra.

 

Ø  Se declare la nulidad de la Resolución N.º 12, de fecha 18 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna, que confirmó la Resolución N.º 7.

 

Ø  Se emita una nueva resolución debidamente motivada que justifique adecuadamente lo decidido.

 

Sustenta sus pretensiones en que se le concedió un plazo demasiado corto para presentar los medios probatorios que acreditarían sus afirmaciones por lo que, al momento de presentarlas, no fueron evaluadas por extemporáneas. Ello, a su juicio, menoscaba su derecho a la prueba.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la presente demanda sea declarada improcedente debido a que la accionante pretende suspender la ejecución de lo decidido y generar un nuevo debate judicial.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara improcedente la demanda debido a que tales medios probatorios debieron ser presentados en la contradicción por lo que al momento de presentarlos, había precluido el plazo para su incorporación al proceso.

 

El ad quem confirma la recurrida pues, a fin de cuentas, la demandante persigue revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el amparo como una suprainstancia.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      A través del presente proceso, se persigue la declaratoria de nulidad de las resoluciones judiciales que estimaron la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra debido a que no se tomó en consideración las pruebas que presentó en la instancia de apelación.

 

Consideraciones previas

 

2.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

4.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando – con ello –    de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      En tal sentido, corresponde analizar si lo decidido en el proceso laboral subyacente ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba de la accionante, al no admitirse los medios probatorios que presentó. Para tal efecto, resulta imprescindible evaluar si las razones que justifican tal determinación resultan constitucionalmente válidas.

 

Sobre las afectaciones del derecho al debido proceso (inciso 4 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), así como del derecho a la prueba implícitamente contenido en el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139º. de la Constitución Política del Perú) y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

  

Argumentos de la demandante

 

6.      De acuerdo con la recurrente, la demanda debe ser estimada debido a que la decisión de no tomar en cuenta sus medios probatorios resulta inconstitucional al obviar el hecho de que el acopio de los mismos no es una tarea sencilla, imposible de cumplir en cinco días.

 

Argumentos del demandado

 

7.      No esgrime argumentos de fondo.

  

Consideraciones del Tribunal

 

8.      En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 4 del artículo 139º., reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

9.      En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º. de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

10.  Por su parte, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que es un derecho contenido de manera implícita en el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Al respecto, cabe precisar que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

 

11.  Es un derecho complejo cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, el derecho a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Por ello, la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito a fin de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

 

12.  No obstante lo expuesto cabe precisar que, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sea armonizado con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos– como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–. De ahí que resulta innegable que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

 

13.  Ahora bien, tal derecho importa una doble exigencia al juzgador: (i) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, (ii) la exigencia de que dichos medios probatorios sean valorados debidamente con base en criterios objetivos y razonables. Por tanto, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del derecho al debido proceso.

 

14.  Si bien en segunda instancia se ha indicado que no se emitirá pronunciamiento sobre los medios probatorios presentados por la accionante en la etapa de apelación, tal decisión no resulta arbitraria en la medida en que, efectivamente, el plazo para presentarlas ha precluido. Es más, la propia actora reconoce que fueron presentados extemporáneamente sólo que, según refiere, su acopio era imposible en tal lapso por lo que la decisión de no tenerlos en cuenta afecta su derecho a la prueba. Lo que en realidad cuestiona es la decisión del juez de segunda instancia, de aplicar a rajatabla el plazo para presentar los medios probatorios sin sopesar que el acopio de los medios probatorios, en su caso, no sólo era complicado sino imposible de cumplir.

 

15.  En la medida en que el proceso laboral ha sido ideado en la lógica de etapas preclusivas a fin de salvaguardar tanto el derecho de defensa de las partes como la celeridad necesaria para resolver oportunamente los litigios, al impedirse la repetición ad infinitum de actos procesales, dicha intervención legislativa en el derecho a la prueba resulta necesaria pues de lo contrario los procesos resultarían interminables. A través de la preclusión, cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la propia norma procesal.

 

16.  El mero hecho de que el acopio de tales medios probatorios no sea una labor sencilla, situación que indubitablemente se genera en la propia ineficiencia de la actora, no puede justificar el quebrantamiento de las reglas procesales fijadas de manera imperativa por el legislador. De ahí que lo resuelto no puede ser entendido como arbitrario máxime si se tiene en cuenta que la demandante no ha esgrimido argumento alguno tendente a deslegitimar la aplicación de dicha norma. Simple y llanamente se ha limitado a sustentar sus pretensiones, de manera genérica, en que su acopio es asaz complicado.

 

17.  Tal como se advierte de la contestación de la demanda presentada por la accionante en el proceso laboral subyacente (Cfr. Punto “c” de la contestación de la demanda obrante a fojas 345-352 del cuaderno acompañado), la demandante excusa tal omisión en el poco tiempo que le fuera brindado para contradecir el título ejecutivo pues, según refiere, dicha documentación es abundante. Si bien señaló, en su momento, que la presentaría, ello no ocurrió hasta poco antes de que se expida la sentencia de segundo grado (Cfr. escrito presentado el 24 de junio de 2011 obrante de fojas 417-422 del cuaderno acompañado) que confirmó la recurrida. Sin embargo, dado que la demandante ni siquiera ha justificado a qué se debió tamaña  demora (ni en el proceso subyacente, ni en el presente proceso de amparo), no existe razón para estimar lo argumentado respecto a que se le ha conculcado su derecho a la prueba. En todo caso, su propia desidia no puede justificar, bajo ningún concepto, un tratamiento distinto al resto de litigantes.

 

18.  A juicio de este Tribunal, al margen de que los fundamentos vertidos tanto en la Resolución N.º 7, de fecha 13 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Tacna (f. 391-393 del cuaderno acompañado), como en la Resolución N.º 12, de fecha 18 de agosto de 2012, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Tacna (f. 425-429 del cuaderno acompañado), resulten compartidos o no en su integridad por la actora, este Colegiado considera que los mismos justifican de manera suficiente tanto la decisión jurisdiccional adoptada como por qué los medios probatorios presentados extemporáneamente no pueden ser evaluados, conforme ha sido desarrollado supra. Tal situación, como resulta obvio, tampoco enerva que lo resuelto deba ser ejecutado en sus propios términos.

 

19.  Sin perjuicio de lo esgrimido, este Colegiado estima que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión como la adoptada, que como resulta obvio, es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria toda vez que la dilucidación sobre la existencia de dicha deuda no es un asunto que competa a la justicia constitucional.

 

20.  Finalmente cabe precisar que, contrariamente a lo aducido por el demandante, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a impugnar lo resuelto en primer grado.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse afectado ni el derecho a la prueba ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN