EXP. N.° 03271-2013-PA/TC

LIMA

RUBBER KING S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wils Gonzales Muñoz, abogado de don José Luis Sánchez Gutiérrez, contra la resolución de fojas 92, su fecha 10 de abril de 2012,expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2011, Rubber King S.R.L., representada por don José Luis Sánchez Gutierrez interpone demanda de amparo contra los jueces de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Aracelli Denyse Baca Cabrera, don José Abel de Vinatea Vara Cadillo y doña María Teresa Ynoñan de Timarchi, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 11 de abril de 2011, que confirmando la sentencia apelada, de fecha 30 de marzo de 2010, absolvió a don César Zarate Morán, por los delitos de hurto y estafa, en su agravio; expedida en el proceso penal Nº 48191-2007. Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que los jueces emplazados no han analizado ni valorado adecuadamente los “contradictorios” ofrecidos en su solicitud de fecha 6 de octubre de 2010, y que tampoco han analizado adecuadamente la tesis contenida en el tercer fundamento del dictamen emitido por el fiscal, que demuestra que el delito y la responsabilidad penal del procesado César Zarate Morán están plenamente acreditados, lo cual, a su juicio vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad pretende la accionante es que el juez constitucional reexamine lo resuelto en sede ordinaria, tratando de convertir a aquel órgano jurisdiccional en una suprainstancia. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de abril de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

  

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha recordado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC Nº 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “la notificación de la resolución que ordena se “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Exp. Nº 3655-2012-AA/TC, FJ 6).

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la sentencia de vista cuestionada, de fecha 11 de abril de 2011, que confirmando la sentencia apelada, de fecha 30 de marzo de 2010, absolvió al procesado César Zarate Morán, por los delitos de hurto y estafa, en agravio de Rubber King S.R.L., expedida en el proceso penal Nº 48191-2007, contra la cual no cabe interponer recurso alguno.   

 

Asimismo, se advierte que es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada o cumplida, pues al absolver al procesado César Zarate Morán no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica con relación a la demandante Rubber King S.R.L., y que su ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución judicial firme. Así las cosas, se observa que la sentencia de vista cuestionada, de fecha 11 de abril de 2011, fue notificada a la accionante el 20 de junio de 2011 (fojas 2), en consecuencia, dado que la presente demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2011 (fojas 41), cabe concluir que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el artículo 5°, inciso 10 y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA