EXP. N.° 03272-2013-PA/TC

CALLAO

MELBA CONCESA

LEZAMETA SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melba Concesa Lezameta Sandoval contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 57, su fecha 2 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Región de Educación del Callao y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ventanilla, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga el mandato legal de la Ley N.º 24029. Manifiesta que la cuestionada ley conlleva propósitos temerarios y de mala fe que agreden los derechos consagrados por la Constitución Política a favor del magisterio nacional, pues establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 22 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.º 29944 no es una norma autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que de lo actuado no resulta factible determinar si el presente proceso está dirigido a cautelar los derechos constitucionales del magisterio nacional o de la recurrente; porque la actora no ha sustentado en qué consiste la amenaza cierta a su persona o la inminente afectación de sus derechos constitucionales; y, además, porque la Ley N.º 29944 no tiene el carácter de autoaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, lugar donde labora la recurrente.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal la supuesta afectada al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal la actora, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ