EXP. N.° 03273-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S. A. A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Simons Pino, en representación de la empresa Scotiabank Perú S.A.A., contra la Resolución N.° 4, de fecha 2 de marzo de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda de amparo con fecha 16 de enero de 2007 contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declare inaplicable la Ley Nº 28424, Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, y su reglamento. Específicamente indica que debe dejarse sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0027861, notificada de fecha 19 de octubre de 2006, y la Orden de Pago Nº 011-001-0059529, notificada en la misma fecha, por ser vulneratorias del principio de no confiscatoriedad de los tributos, del principio de capacidad contributiva y de los derechos a la igualdad y a la propiedad.

 

Este Colegiado emitió sentencia con fecha 24 de setiembre de 2009, en aplicación de la jurisprudencia (STC 3797-2006-PA/TC) declarando infundada la demanda.

 

 Con fecha 5 de setiembre de 2011 el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara concluido el proceso argumentando que el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo e infundada la pretensión referida al plazo para el cobro de intereses, ya que la Sunat ha dado cumplimiento a la sentencia respecto al mismo, computándose desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se confirmó la constitucionalidad del referido ITAN.

 

Con fecha 2 de marzo de 2012, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se ejecute o se cumpla, adecuada y correctamente, la STC Nº 02523-2009-PA/TC, que tiene calidad de cosa juzgada, en el extremo referido al fundamento Nº 5, relativo al pago de los intereses moratorios del ITAN, al considerar que se estaría vulnerando el derecho a una correcta ejecución del mandato contenido en la sentencia constitucional ya mencionada.

 

2)      Consideraciones previas

 

Tal como ha sido manifestado por este Colegiado en la RTC. N.° 0168-2007-Q/TC, de fecha 27 de noviembre de 2007, se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que fue preservado previamente, mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

 

 Es importante recalcar que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, se hace mucho más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un proceso de amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal, involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado (Cfr. STC N.º 3088-2009-PA/TC, fundamento 5).

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida ejecución de las sentencias

 

3.1 Argumentos del demandante

 

La recurrente solicita que se cumpla el fundamento 5 de la STC Nº 02523-2009-PA/TC, en el que se dispuso que la Sunat deberá abstenerse de considerar el cobro de intereses moratorios hasta la fecha en que existieron dudas sobre la constitucionalidad del tributo ITAN, por tanto, los que presentaron su demanda luego del 1 de julio de 2007, deberán pagar los intereses del mismo, lo cual los exoneraría del pago de los intereses moratorios, sin precisar fecha alguna, ya que el Tribunal Constitucional no lo expresó en su sentencia.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

Con fecha 20 de enero de 2012, la Sunat manifiesta que en la Resolución de Intendencia Nº 015-016-000066/SUNAT, de fecha 29 de diciembre de 2010, así como en su Informe Nº 018-2010-SUNAT-2H3500-EMJ, de la misma fecha, ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional; así en el artículo 2 de la referida Resolución de Intendencia indica la actualización de la deuda tributaria dentro de la fecha de interposición de la demanda; esto es, el 16 de enero de 2007, y el 1 de julio de 2007, fecha en que el Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad del ITAN.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. Tal como se ha expresado este Tribunal en el fundamento Nº 5 de la STC Nº 02523-2009-PA/TC: “En consecuencia la SUNAT tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84° del Código Tributario) informando de las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o de las leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo; esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo con las normas del Código Tributario”.

 

3.3.2.De lo expuesto supra se desprende este Tribunal ha manifestado en reiterada   jurisprudencia, respecto al plazo de exoneración de los intereses moratorios del ITAN, que este rige desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se declaró constitucional el impuesto, por lo que el demandante debe cumplir con abonar el impuesto y los intereses que devengan fuera del mismo.

 

3.3.3. En el caso de autos este Colegiado entiende que la Sunat, mediante la Resolución de Intendencia Nº 015-016-000066/SUNAT y el Informe Nº 018-2010-SUNAT-2H3500-EMJ, en cumplimiento de los lineamientos exigidos por la jurisprudencia emitida por este Colegiado, resuelve modificar y proseguir con la cobranza de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago Nº 011-001-0059529 y en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0027861, considerando solamente los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda y la constitucionalidad del impuesto temporal a los activos netos (ITAN).

 

3.3.4. En consecuencia, el proceder del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado y de la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, al declarar cumplida la STC Nº 02523-2009-PA/TC, concluido el proceso, ordenando el archivo del expediente, e infundada respecto al plazo que alega el demandante, se ajusta a derecho; por lo tanto, no vulnerando la correcta ejecución de la sentencia constitucional invocada, debe desestimarse la demanda.

 

4)  Efectos de la presente Sentencia

 

En suma según lo expuesto, la recurrente deberá cumplir con el pago de los intereses moratorios del impuesto temporal de los activos netos (ITAN) que no estén dentro del lapso de tiempo para la exoneración del mismo, tal como lo ha establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA