EXP. N.° 03274-2012-PA/TC

PASCO

CIRILO ALVARADO

RAMOS

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Alvarado Ramos  contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 110, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez  conforme a lo establecido por la Ley 26790 y sus normas complementarias, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas,  intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que del certificado de trabajo que obra en autos y de lo manifestado por el actor, se advierte que laboró desde el 23 de mayo de 1984 hasta el 21 de marzo de 2001 para la Empresa Ejecuciones Mineras Santa Rita S.A., por lo que la norma aplicable es la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debiendo por ello el demandante, según lo dispuesto por el artículo 19. b) de la mencionada norma, acreditar si la empleadora celebró el contrato del SCTR con la entidad demandada, lo que no ocurre en el presente caso. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 16 de enero de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el dictamen de comisión médica que obra en autos no crea convicción, por cuanto en la historia clínica anexada se determina que el actor tiene un porcentaje de incapacidad de 26% por hipoacusia neurosensorial y, en cuanto a la neumoconiosis, se menciona que no se ha determinado su existencia; de otro lado, sostiene que no se ha podido determinar si la emplazada es la obligada en el SCTR, por la imposibilidad surgida en la notificación de la ex empleadora para que informe al respecto.   

                                                                                                                                                                                                                                                

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no acredita con prueba idónea con qué empresa aseguradora la ex empleadora contrató el SCTR a favor de éste, debiendo primero establecerse una relación jurídica procesal válida.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas, por padecer de enfermedad profesional.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia al advertirse que la pretensión de acceso del accionante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 

 

      2.1. Argumentos del demandante

    

       Manifiesta que ha laborado para la Empresa Ejecuciones Minera Santa Rita S.A., desde el 23 de mayo de 1984 hasta el 21 de mayo de 2001, como perforista y capataz –al interior de mina-, realizando trabajo minero, siempre expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por más de 16 años de servicios, lo cual  le generó la enfermedad profesional irreversible que padece, por lo cual solicita que se le otorgue la pensión vitalicia por aplicación de la Ley 26790.

           

      2.2. Argumentos de la demandada

 

       Aduce que el actor no ha demostrado que su ex empleadora  haya celebrado el contrato de SCTR con la entidad previsional, por lo tanto no hay certeza de que le corresponda asumir la pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790.

 

     2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

     

 2.3.1.     Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-  PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

               2.3.2.          En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de     amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al        Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley               26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con         un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica          Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de         una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

   2.3.3.           Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.     Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      A fojas 29 obra la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del D.L.18846 del Hospital Base II Huánuco - EsSalud, de fecha 15 de abril de 2011, que determinó que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 58%. Asimismo a fojas 38 obra la carta remitida por el Presidente del Comité de Evaluación Médica de Essalud-Huánuco, que ratifica el diagnóstico médico contenido en el citado informe y, a su vez, cumple con anexar  a fojas 30 y 35 copias fedateadas de la historia clínica que sustenta el mencionado informe de evaluación practicado al actor, en la que se señala  que padece de neumoconiosis no especificada (J64.X) (f. 35). 

 

 2.3.6.   Respecto a la actividad laboral, de la copia del certificado de trabajo de  Ejecuciones Mineras Santa Rita S.A. (f. 6), se desprende que el actor laboró como perforista y capataz, desde el 23 de mayo de 1984 hasta el 21 de marzo de 2001. Asimismo obran la constancia de labores de Ejecutores de Proyectos y Obras Mineras S.A.C. que registra que laboró en el interior de mina subterránea estando expuesto a niveles de ruido (f. 5 cuaderno del Tribunal Constitucional) del 1 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2011; la constancia de labores de Proyectos Mineros & Geólogos Civiles S.A.C., que consigna que laboró en el interior de mina subterránea expuestos a niveles de ruido (f. 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional), del 12 de agosto de 2004 al 5 de enero de 2007, y la constancia de labores de Proyectos Mineros y Civiles E.I.R.L. (f. 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional) que registra que laboró al interior de mina subterránea expuesto a niveles de ruido.

 

 2.3.7.    Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

2.3.8.    Mediante Resolución del 5 de setiembre de 2011 (f. 19) el juez de primera instancia ordenó a Ejecuciones Mineras Santa Rita S.A. que precise, en el plazo de 5 días, con cuál entidad aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante desde 1997 a 2001. Dicha resolución, conforme se desprende de la cédula de notificación devuelta (f. 21), no pudo ser notificada al mencionado ex empleador debido a que en la dirección señalada no conocen dicha empresa, ignorándose su dirección actual, pese a la diligencia puesta en el procedimiento de notificación.

 

2.3.9. Ante la imposibilidad de ubicar al ex empleador del demandante, este Colegiado considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las SSTC 05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

2.3.10.   Debe precisarse que este Colegiado estima que en este caso también  opera la cobertura supletoria, puesto que si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se cuenta con esta información, por lo que es igualmente razonable asumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.

 

2.3.11.       Como se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud (f. 29), la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 58% de menoscabo global. Al respecto, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.12.       Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

2.3.13.       Por tanto del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional debido al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

2.3.14.       Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SCTR, le corresponde gozar de la prestación estipulada por éste y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.15.       En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es desde el 15 de abril de 2011, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.16.       Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso, toda vez que la naturaleza del proceso constitucional, al ser gratuito, no genera el pago de tasas judiciales y cualquier otro concepto.

 

  1. Efectos de la sentencia

 

       En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional,             debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión       consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que    expida             la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la        pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la  Ley 26790, más el   pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del actor.

 

2.       Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 15 de abril de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos dejados de percibir, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

3.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales, puesto que en los procesos constitucionales no se pagan tasas judiciales, ni ningún otro pago resumido en el concepto de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA