EXP. N.° 03276-2012-PA/TC
CAMANA
MANUEL AGUSTIN
OCHOA MACHADO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Agustín Ochoa Machado, contra la
resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
folios 50, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 27 de febrero
de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Camaná y el Gerente de Servicios a
la Ciudad de la Municipalidad Provincial de Camaná,
señor Carlos Peñafiel Díaz, con el objeto de que se inaplique
la Resolución 006-GSC-MPC de fecha 23 de enero de 2012, mediante la
cual se le sanciona, por no contar con la licencia de funcionamiento, con
la multa de S/. 10,800.00 nuevos soles y una medida complementaria de
clausura definitiva del local ubicado en calle La Merced Nº 322, del
Cercado de Camaná.
Sostiene que la resolución
cuestionada se ha expedido sin considerar que no ha vencido el plazo para
interponer los recursos impugnatorios administrativos pertinentes, y que la
Gerencia de Servicios a la Ciudad no es la competente para iniciar los procesos
sancionadores. Agrega que con todo ello se está vulnerando sus derechos de
defensa y al debido procedimiento administrativo.
- Que con fecha 5 de marzo del
2012, el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la
demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica
igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, a
fin de salvaguardar los derechos invocados. A su turno, Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Camaná de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares
fundamentos.
- Que se aprecia que la
resolución administrativa cuestionada establece con claridad que la
sanción pecuniaria y de clausura indicadas se imponen en razón de haberse
verificado que el establecimiento comercial de giro video pub Salomé de
propiedad del recurrente no contaba con licencia de funcionamiento
municipal, notificándose debidamente la Infracción Nº 002117, de fecha 13
de enero de 2012, que fue ratificada mediante el Informe Nº
011-2012-SGF-GSC-MPPC, de fecha 20 de enero de 2012, al no haberse
realizado descargo alguno, por lo que se expidió la resolución administrativa
cuestionada. No se advierte entonces en la actuación de la autoridad edil
arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos
constitucionales invocados; en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, la
demanda deviene improcedente.
- Que,
asimismo, es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de
licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este
Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA/TC, ha
precisado que: a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite
ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para
determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe
constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la
demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho
fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el
artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el
amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional
directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente
protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la afectación de un
derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que
este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la
licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad
municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la
autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las
licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado
debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con
claridad la transgresión de un derecho fundamental.
- Que,
consecuentemente, al no contar el recurrente con la autorización municipal
correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal. Por tanto, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta
de aplicación, además del artículo 38.º, el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA