EXP. N.° 03276-2012-PA/TC

CAMANA

MANUEL AGUSTIN

OCHOA MACHADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Agustín Ochoa Machado, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de folios 50, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 27 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Camaná y el Gerente de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Provincial de Camaná, señor Carlos Peñafiel Díaz, con el objeto de que se inaplique la Resolución 006-GSC-MPC  de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se le sanciona, por no contar con la licencia de funcionamiento, con la multa de S/. 10,800.00 nuevos soles y una medida complementaria de clausura definitiva del local ubicado en calle La Merced Nº 322, del Cercado de Camaná.

 

Sostiene que la resolución cuestionada se ha expedido sin considerar que no ha vencido el plazo para interponer los recursos impugnatorios administrativos pertinentes, y que la Gerencia de Servicios a la Ciudad no es la competente para iniciar los procesos sancionadores. Agrega que con todo ello se está vulnerando sus derechos de defensa y al debido procedimiento administrativo.

 

  1. Que con fecha 5 de marzo del 2012, el Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, a fin de salvaguardar los derechos  invocados. A su turno, Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que se aprecia que la resolución administrativa cuestionada establece con claridad que la sanción pecuniaria y de clausura indicadas se imponen en razón de haberse verificado que el establecimiento comercial de giro video pub Salomé de propiedad del recurrente no contaba con licencia de funcionamiento municipal, notificándose debidamente la Infracción Nº 002117, de fecha 13 de enero  de 2012, que fue ratificada mediante el Informe Nº 011-2012-SGF-GSC-MPPC, de fecha 20 de enero de 2012, al no haberse realizado descargo alguno, por lo que se expidió la resolución administrativa cuestionada. No se advierte entonces en la actuación de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene improcedente.

 

  1. Que, asimismo, es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA/TC, ha precisado que: a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.

 

  1. Que, consecuentemente, al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal. Por tanto, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación, además del artículo 38.º, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA