EXP. N° 03278-2012-PA/TC

PIURA

ROSA JESSICA

MENDOZA HUIDOBRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de marzo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Jessica Mendoza Huidobro contra la resolución de fecha 11 de junio de 2012, de fojas 80, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 10 de enero de 2012 la actora interpone demanda de amparo contra la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal:

 

-          La Resolución N.º 162-2009-MDC.A., de fecha 23 de febrero de 2009 (f. 7), que declaró improcedente su solicitud de silencio administrativo positivo e infundado de plano el pedido de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 01-2009-MDC-GSPL-GCT-OC.

-          La Resolución N.º 419-2009-MDC.A., de fecha 5 de mayo de 2009 (f. 8), que declara improcedente su pedido de ampliación de permanencia en su local en tanto no se le asigne uno en la zona industrial.

 

Sustenta sus pretensiones en que su derecho a la igualdad ha sido conculcado pues mediante Resolución de Alcaldía N.º 1081-2011-MDC.A, de fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró procedente la autorización solicitada a don Jacinto Ventura Ponce, a pesar de encontrarse en la misma situación. Asimismo sostiene que conforme a lo indicado en el Informe N. 184-2009-GR-MDC (f. 14) existen locales que vienen operando en dicha zona en vista de que no existe una zona industrial, independientemente de que cuenten o no con una licencia definitiva.

 

Finalmente indica que se le ha conculcado su derecho al trabajo, pues sus actividades no se encuentran reñidas con la moral ni las buenas costumbres.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 13 de enero de 2012 el Juzgado Mixto de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, en virtud de lo establecido por este Colegiado en la STC N.º 02802-2005-PA/TC, según la cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el plazo para cuestionar las resoluciones cuya nulidad se pretende ha transcurrido en exceso.

 

4.      Que en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y a la clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha señalado que: “a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, (...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...); c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental” (énfasis agregado).

 

5.      Que la demandante ha propuesto como término de comparación (tertium comparationis) el tratamiento otorgado por la Municipalidad Distrital de Castilla a don Jacinto Ventura Ponce (Cfr. Resolución de Alcaldía N.º 1081-2011-MDC.A. obrante a fojas 5 - 6), quien aparentemente se encuentra en una situación similar a la de la actora y, según se alega, viene recibiendo un tratamiento diferente al suyo, sin que exista alguna justificación que respalde tal proceder.

 

6.      Que en el presente caso la recurrente ha interpuesto demanda de amparo alegando que la Municipalidad Distrital de Castilla - Piura ha lesionado su derecho fundamental a la igualdad y al trabajo al negarle la posibilidad de realizar sus actividades empresariales en su local, al no estar ubicado en una zona industrial. Empero, si bien tal posición institucional varía tratándose de don Jacinto Ventura Ponce, de lo actuado no se aprecia con claridad que ambas personas se dediquen al mismo rubro. Tampoco puede soslayarse que ambas resoluciones han sido expedidas por gestiones ediles distintas, pues mientras las resoluciones cuestionadas fueron emitidas durante la gestión de don Ricardo Whacheng Morales, la resolución que otorga a don Jacinto Ventura Ponce la autorización de sus actividades ha sido expedida durante la gestión de doña Aura Violeta Ruesta de Herrera.

 

7.      Que en tal escenario resulta pertinente precisar, tal como ha sido establecido por este Tribunal en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

8.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

9.      Que por tal motivo, el presente litigio no debe ser dilucidado en la presente vía sino en sede de la justicia ordinaria por lo que, en todo caso, la recurrente puede cuestionar tal proceder a través del proceso contencioso administrativo, que a diferencia del proceso amparo, cuenta con una estación probatoria, en la que podrá acreditar que, efectivamente, padece un tratamiento discriminatorio. Y es que, contrariamente a lo alegado por la actora, el agravio denunciado no es manifiesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ