EXP. N.° 03278-2013-PA/TC

JUNÍN

ROBUSTIANO TORRES

VICTORIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robustiano Torres Victoria contra la resolución de fojas 199, su fecha 7 de mayo del 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero del 2013 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Juzgado Mixto de Tayacaja, solicitando “(…) ordene a la emplazada de restituirme mis derechos constitucionales que se me fueron vulnerados; la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, derechos protegidos en el inciso 12, 16 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional; y por estas prácticas de iniquidad, accionado por derechos del art. Nº 70 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad de propiedad y el libre ejercicio y goce de la misma con garantía de indemnidad prohibiendo su detracción y otros; queden injusticiados e irreparables” (sic). 

 

Sostiene el actor que ante el despacho de la juez demandada se vienen tramitando una serie de causas signadas en los expedientes N.os 00056-2010, 0072-2007, 000219-2012 las cuales no han sido impulsadas por la jueza emplazada existiendo una dilación innecesaria de estos procesos por lo que se ha visto en la obligación de presentar varias quejas, recusaciones y denuncias penales sin resultado alguno. Agrega que por esta razón ha interpuesto la presente acción de amparo a fin que se respeten los derechos a la legítima defensa y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 11 de enero del 2013 el Primer Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que en principio, conviene precisar que del petitorio de la demanda obrante a fojas 1 se advierte que este resulta confuso, y que además de la imprecisa y gaseosa pretensión contenida en  la demanda, el actor no identifica con claridad cuáles son las resoluciones judiciales que estarían afectando sus derechos constitucionales no especificando ninguna en particular, ni se tiene conocimiento de que sean firmes, o que se hayan agotado respecto de ellas los medios de impugnación al interior del proceso. Tampoco se explica cómo se ha materializado la afectación de sus derechos ni cuál es el acto lesivo realizado por la demandada; limitándose solamente a narrar una serie de hechos alegando que existen tres procesos judiciales que son de conocimiento de la emplazada y que no son impulsados por esta.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Ello implica que un  presupuesto procesal que debe cumplir toda demanda de amparo es que los hechos y el petitorio de la demanda deben estar vinculados directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se consideren violados. Esta exigencia, como es obvio, debe ser cumplida y sustentada por quien interpone una demanda de amparo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso por lo que al no haberse delimitado con precisión el petitorio de la presente demanda, ni señalado con claridad cuáles son los hechos vinculados directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se consideran violados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA