EXP. N.° 03279-2012-PA/TC

PASCO

HUGO ROJAS

LUQUILLAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Rojas Luqillas, contra la resolución expedida por la Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 187, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3689-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le deniega pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se disponga que la demandada le pague dicha pensión más el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se ha probado suficientemente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades del demandante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el certificado médico presentado por el demandante y los informes médicos que obran en autos son pruebas fehacientes para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada por estimar que no existe relación de causalidad entre las enfermedades que padece el actor (neumoconiosis e hipoacusia) y el trabajo que ha desempeñado; asimismo, estima que no se puede aplicar la presunción que se refiere el precedente vinculante establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, debido a que el demandante no ha realizado labores en mina subterránea o a tajo abierto expuesto a riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución).

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Refiere que padece de enfermedad profesional por haber estado expuesto a riesgos durante el desempeño de labores para la empresa minera en la que laboró.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no se ha probado el nexo de causalidad entre las enfermedades que supuestamente padece el actor y las labores que desempeñaba.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1        Este Colegiado, en la sentencia recaída en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.3        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.5        Asimismo, en el fundamento  26 de la citada sentencia se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada, opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

2.3.6        A fojas 5 se encuentra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF de fecha 29 de junio de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de Esalud, que le diagnostica al actor neumoconiosis e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, con 53% de menoscabo global.

 

2.3.7        Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2011 (f. 3), el actor laboró para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desempeñándose en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, sección “Mantenimiento Eléctrico” (sic), del 13 de junio de 1968 a la fecha de emisión del  documento (28 de enero de 2011).

 

2.3.8        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva  neurosensorial  y la neumoconiosis que  padece el demandante se encuentran formalmente acreditadas, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe señalarse que a partir del último cargo desempeñado por el accionante no es posible verificar la relación de causalidad entre ambas enfermedades y las labores realizadas.

 

2.3.9        Siendo así, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis, entre otras enfermedades, debe indicarse que  no realizó labores en minas subterráneas o de tajo abierto y sus labores tampoco forman parte del listado de actividades de riesgo; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.10    Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          MAB/PSS