EXP. N.° 03284-2012-PA/TC

PASCO

MARCELO CARHUAZ

ZEVALLOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Carhuaz Zevallos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 244, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 1255-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2009, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 (norma sustitutoria del Decreto Ley 18846), su reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA y su norma técnica, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde  la pensión vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846, sino que debió solicitar la que otorga bajo las reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, puesto que laboró durante la vigencia de dicha norma.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que al haberse acreditado la enfermedad que padece el demandante, le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha desempeñado labores de superficie, mas no labores directamente extractivas de mina o socavón o de explotación a tajo abierto, por lo que no se genera verosimilitud sobre el nexo causal exigido; y que tampoco se ha determinado el grado de incapacidad por hipoacusia y neumoconiosis, ni el estado de evolución de las enfermedades, ni se aprecia la relación causa efecto entre sus labores y la enfermedad profesional adquirida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y que la ONP no reconoce su derecho, pese a que ha adjuntado certificado médico en el que consta que tiene una incapacidad de 53% de menoscabo global.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones en las que trabajó y la enfermedad que padece.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y fue luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3º define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios.

 

2.3.5.      En el presente caso el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –D.L. 18846 (f. 4), del 25 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, el que dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 53%.

 

2.3.6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida.

 

2.3.7.      Al respecto en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, no ocurriendo tal situación en el caso de autos dado que el actor laboró en un centro de producción minera, debiendo en consecuencia demostrar el nexo de causalidad.

 

2.3.8.        Cabe mencionar que en cuanto a la enfermedad de hipoacusia este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1., supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.9.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3), se advierte que el actor ha laborado como oficial en la sección planta concentradora, desde el 24 de julio de 1989 hasta el 11 de mayo de 2010. No obstante, de la documentación presentada no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

2.3.10    Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

EMG