EXP. N.° 03286-2013-PC/TC

HUÁNUCO

JAVIER FALCÓN

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Falcón Villanueva contra la resolución de fojas 229, su fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de noviembre de 2012 la parte demandante solicita que el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huánuco (UGEL Huánuco) cumpla con emitir el acto administrativo por el cual lo nombre auxiliar de laboratorio de la Institución Educativa Pública Nuestra Señora de las Mercedes o en otra vacante de la jurisdicción de la UGEL Huánuco, conforme está dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 1912-2009-GRH/GRDS de fecha 30 de diciembre de 2009.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente, toda vez que se condiciona a que el recurrente cumpla con acreditar ciertos requisitos y se proceda a la evaluación de acuerdo a ley, es decir la resolución cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato condicional que el demandante debe cumplir conforme se señala en los considerandos y el artículo primero de la Resolución Gerencial Regional N° 1912-2009-GRH/GRDS (f. 3).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA