EXP. N.° 03289-2012-PA/TC

PASCO

DANIEL VALLE MAYTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Valle Mayta contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 279, su fecha 2 de abril 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante debió dirigir la demanda contra la Empresa de Seguros MAPFRE y no contra la ONP, asimismo aduce que la AFP Prima es la encargada de administrar sus fondos pensionarios.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 18 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado que es trabajador minero y que ha venido laborando en subsuelo, mina subterránea, demostrando así que la enfermedad profesional fue adquirida como consecuencia de su actividad laboral; e improcedente en cuanto al extremo en que solicita el reconocimiento de las costas y costos del proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado el nexo causal y que su incapacidad no supera el 50%, condición requerida para obtener la pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento del Decreto Ley 18846.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

La demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y alega que el demandante adjuntó un informe médico, el cual fue emitido durante la vigencia de la Ley 26790, por lo que carece de legitimidad, y sostiene que el actor debió interponer demanda contra la Empresa de Seguros MAPFRE debido que su exempleador celebró contrato con dicha empresa; asimismo alega que el actor se encuentra afiliado al sistema privado de pensiones, siendo AFP Prima la encargada de administrar sus fondos pensionarios y no la ONP.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

           2.3.1.     Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

           2.3.2.     Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y fue luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

           2.3.3.     Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

           2.3.4.     El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor de los dos tercios.

 

           2.3.5.     En el presente caso el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –D.L. 18846 (f. 5), del 30 de enero de 2009, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, el que concluye que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 54%. Asimismo obra la historia clínica del actor (f. 116 a 120), en la que consta el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad; a saber: neumoconiosis: 42%; hipoacusia neurosensorial bilateral: 20%.

 

           2.3.6.     Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 2.3.4., supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sobre la base de dicha enfermedad.

 

           2.3.7.     Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

           2.3.8.     Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1., supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

           2.3.9.     Consta del certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3) que el actor ha laborado como operario, oficial y minero en mina subterránea, desde el 17 de julio de 1989 hasta la fecha que figura en el certificado, esto es, 24 de noviembre de 2009. No obstante del mencionado certificado no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral con dicha empresa estuvo expuesto a riesgos que le pudieran haber ocasionado la enfermedad que padece.

 

       2.3.10.     Aun cuando el actor ha presentado copia legalizada de exámenes periódicos realizados por un médico ocupacional particular y por su empleadora, así como boletas de pago (f. 289 a 299) en las que se consigna que realizó actividades de minero relacionadas con perforación y explotación,  no es posible determinar si laboró como perforista toda vez que en las boletas se consigna que trabajó en el área denominada Centro de Costo, mientras que en el certificado médico consta que laboró como minero; en consecuencia no se ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

       2.3.11.     Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN