EXP. N.° 03290-2012-PA/TC

PASCO

RAÚL ALVARADO ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alvarado Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 73, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 2452-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le otorga pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; y que, por consiguiente, se le otorgue la referida pensión según lo establecido en la Ley 26790, con los devengados correspondientes a partir del 22 de enero de 2008 (fecha de contingencia) el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que pese a que en la resolución cuestionada, expedida en virtud de un mandato judicial, se menciona la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, la pensión de invalidez vitalicia fue calculada conforme lo señala el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.      Que de la cuestionada resolución que obra en copia legalizada (f. 10), se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la misma que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional, ordenándose que la ONP otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 600.00 nuevos soles.

 

4.      Que el accionante alega que no se encuentra conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado, por haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley 25967.

 

5.      Que mediante la notificación de fecha 27 de agosto de 2010 (f. 9) se advierte que la ONP, en respuesta de la carta notarial del actor, de fecha 26 de agosto de 2010 en la que solicita un nuevo cálculo de la pensión que viene percibiendo, le manifiesta que este cálculo fue resuelto con la expedición de la Resolución 2452-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, la cual le fue notificada el 10 de setiembre de 2009 y no fue materia de ningún medio impugnatorio, por lo que dicha resolución quedó firme.

 

6.      Que de lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante en puridad es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, no es posible  que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada, más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución judicial firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo en el que el recurrente no ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

7.      Que sin perjuicio de lo indicado es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

EMG