EXP. N.° 3291-2012-PA/TC

PIURA

LUIS ABEL

CHIRA OTERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los 26 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Abel Chira Otero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 629, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2011, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES solicitando su reposición laboral como trabajador, Supervisor de proyectos de la demandada. Refiere el demandante haber laborado del 1 de julio de 2004, inicialmente sujeto a un contrato de locación de servicios, posteriormente a partir del 21 de julio de 2008 al 30 de abril de 2011, sujeto a un contrato administrativo de servicios, y del 3 de mayo al 30 de junio de 2011, nuevamente sujeto a un contrato de locación de servicios, fecha en la que el demandante refiere haber sido despedido de manera incausada y vulneratoria de su derecho al trabajo. En este sentido, refiere que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador más de la entidad, realizando sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a las mismas, por lo que no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

La Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, propone las excepciones de incompetencia, prescripción y convenio arbitral y contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, negando que el demandante haya laborado de manera interrumpida en una relación laboral privada, señalando que el demandante laboró para FONCODES inicialmente sujeto a un contrato de naturaleza civil, y posteriormente a sucesivos contratos administrativos de servicios - CAS, al amparo del régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, siendo que finalmente suscribió un último contrato de locación de servicios, negando la existencia de un despido y señalando que el demandante dejó de prestar sus servicios como resultado de haberse verificado la fecha de término de su contrato civil de locación de servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 6 de diciembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante resolución del 6 de marzo de 2012, de fojas 509, declaró fundada la demanda por considerarse que al amparo del principio de primacía de la realidad, debía considerar al demandante como trabajador a plazo indeterminado del régimen laboral privado de la entidad demandada, por lo que no podía ser cesado sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por considerar, por un lado, que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización); y por otro, que habiendo el demandante laborado luego del vencimiento de su último contrato administrativo de servicios, debe considerar que el contrato de locación de servicios constituía una prórroga automática del contrato administrativo de servicios, y no el surgimiento de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad, con posterioridad al vencimiento de su último contrato de locación de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que a fojas 7 a 34, obra copia de los Contratos Administrativos de Servicios y las prórrogas a los referidos Contratos Administrativos de Servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, con lo que queda demostrado que el demandante mantuvo una relación a plazo determinado sujeta a sucesivos contratos administrativos de servicios que debió culminar al vencer el plazo de su último contrato, es decir, el 30 de abril de 2011.

 

6.      No obstante, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el actor siguió laborando luego de vencido el CAS, este hecho se acredita con el Contrato de Locación de Servicios N.º 00009-2011-FONCODES, en donde se contrata al demandante desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 para que preste el servicio de supervisión, seguimiento y monitoreo de acciones de inicio y ejecución de proyecto de fortalecimiento (f. 3).

 

7.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante durante el período referido desempeñó labores como "supervisor de proyectos". Este hecho permite concluir que el supuesto contrato de locación de servicios, en la realidad de los hechos, encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores propias de Foncodes, tal como se acredita con los informes realizados al jefe del Equipo Zonal de Foncodes de Chiclayo (ff. 105, 106 y 110), de los que se verifica que realizaba labores de supervisión, monitoreo, realización de informes, entre otros.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el período en que prestó servicios en virtud de contratos civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del organismo emplazado. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien el contrato civil celebrado entre las partes encubrió una relación laboral, ello no implica que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 0003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando bajo el régimen de contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la demandante, que la emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

9.      Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador, tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

10.  Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes. Asimismo, debe rechazarse los alegatos del demandante en el sentido de que se le habría coaccionado a suscribir los CAS, pues en autos no obra documento alguno que lo acredite.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                           

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN