EXP. N.° 03293-2012-PA//TC

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la resolución de fojas 940, su fecha 10 de agosto de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, se ordenó que la Policía Nacional del Perú cumpla con lo ordenado por la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2008 (f. 411), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.  

 

2.      Que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la referida sentencia, el director general de la Policía Nacional del Perú expidió la Resolución 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, del 28 de octubre de 2008 (F. 753), que resuelve en el artículo 1: “Pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro por Mandado Judicial al Capitán de la Policía Nacional del Perú Giovanni Eduardo VENTURA CRUZ, por incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido”.

 

3.        Que el recurrente, con escrito de fecha 3 de febrero de 2009, formuló observación a la Resolución 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM (f. 606), sosteniendo que esta no se encuentra arreglada a ley, al haberse tomado en cuenta únicamente lo ordenado en la parte resolutiva y no los considerandos de la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2008; y que por lo tanto, para que se cumpla con el mandato judicial expedido por la Primera Sala Civil de Lima, la resolución que expidan los demandados debe considerar: (i) el pago inmediato de los viáticos de retorno de Madre de Dios a Lima, que suman S/. 16,800.00, al amparo del D.S.  294-86 y la Directiva 002-DG-PNP/DILOG; (ii) el pago inmediato del complemento de 35 remuneraciones pensionables comunes del Fondo de Seguro de Retiro de Oficiales-FOSEROF, que asciende a la suma de S/. 41,129.45 al 2 de febrero de 2009; (iii) el pago inmediato de sus derechos de socio de la Asociación Mutualista de Oficiales PNP - AMOF- PNP,  que asciende a la suma de total  S/. 24,000.00 (derechos de invalidez: S/. 12,000.00 y derechos de retiro: S/. 12,000.00), al 2 de febrero de 2009; (iv) el pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida FONSEVID, que equivale a 15 UIT del valor actualizado de S/. 3,550.00, por lo que asciende a la suma de S/. 53,250.00 al 2 de febrero de 2009; (v) el pago de sus haberes pensionarios de diciembre 2008 a enero 2009, que asciende a la suma de S/. 35,000.00, así como el pago de sus pensiones subsiguientes a enero de 2009, conforme corresponde al pago de la jerarquía de un Teniente General PNP, al 2 de febrero de 2009; (vi) la entrega de su carné de pensionista o retirado, con el grado de teniente general; (vii) precisar que el día  2 de julio de 1998 sufrió las lesiones en acto de servicio, fecha en que se inicia su incapacidad psicofísica permanente en condición de invalido adquirida en acto de servicio; (viii) otorgarle el grado jerárquico de teniente general PNP, con el pago de todos los derechos y beneficios que le corresponden con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90 EF, del 19 de julio de 1990.

 

4.        Que  el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2009 (f. 778),  declara infundada la observación y aprueba la Resolución  1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, por considerar que la demandada ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2008, al resolver “Pasar a la situación de actividad a la de retiro por mandato judicial al Capitán de la Policía Nacional del Perú Giovanni Eduardo Ventura Cruz, por incapacidad psicofísica permanente en condición de invalido”; ya que en lo que se refiere a la observación de que en la Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, no ha sido reconocido el 2 de julio del 2008 como la fecha de la lesión adquirida en acto de servicio, se advierte que esta ya había sido reconocida en la Resolución Directoral 11432-2002-DIRPER-PNP, de fecha 20 de noviembre de 2002; y, por su parte, en lo que concierne a los demás beneficios y derechos que reclama, estima que estos no han sido materia de pronunciamiento debido a que no han sido objeto del petitorio demandado.  A su turno la Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11].

 

En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

6.      Que, en efecto, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.        Que mediante el recurso de agravio constitucional interpuesto (f. 1016), el actor sostiene que la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 940) que confirma la de primera instancia, expedida con fecha 6 de agosto de 2009 (f. 778), que declara infundadas sus observaciones y aprueba la Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM que omite consignar datos ciertos; resulta írrita e ilegal vulnerando sus derechos a la seguridad social, al afectar el sentido y el fondo de la decisión contenida en la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2008, que “establece pasarlo al retiro por resultar discapacitado en acto de servicio el 2 de julio de 1998, con el otorgamiento de todos sus derechos, goces y beneficios que por ley le corresponden”.

 

Al respecto, precisa que los datos ciertos que han sido omitidos en la Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM (f. 753) son los siguientes: (i) la fecha cierta del inicio de su discapacidad, esto es, es el 2 de julio de 1998; (ii) la circunstancia cierta en que fue adquirida su discapacidad, esto es, en acto de servicio; (iii) la fecha cierta de los años que sufre de discapacidad, los que a la fecha son 12 años y 3 meses de discapacitado; (iv) la fecha cierta de los años de servicio reales y efectivos a la fecha de su pase a retiro, los que suman 20 años, 9 meses y 28 días; omisiones que lo perjudican en el otorgamiento de los goces, derechos y beneficios pensionarios y no pensionarios que le corresponden por ley, derechos inherentes, irrenunciables e imprescriptibles, como son: pasarlo a la situación de retiro con el grado inmediato superior, conforme al Decreto Ley 19846; que se le otorguen dos grados jerárquicos adicionales al grado de mayor PNP, en aplicación del artículo 2 de la Ley 24373, artículo 2 del Decreto Legislativo 737 y artículo 2 de la Ley 25413;  entre otros.    

 

8.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

9.        Que, al respecto, la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, expedida por  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, decidió revocar la de primer grado, de fecha 21 de marzo de 2007, expedida por el Octavo Juzgado Civil de Lima que declara improcedente la demanda; y, reformándola, ordena que “La Policía Nacional de Perú expida la resolución que reconozca al actor el Pase a la Situación de Retiro por Incapacidad Psicofísica Permanente en condición de inválido”.

 

10.    Que cabe indicar que en los considerandos  de la sentencia de vista, de fecha 25 de enero de 2008, que tiene la naturaleza de cosa juzgada, se señaló: “(…) Sexto.- al respecto se tiene que a fojas 18 obra la Resolución Directoral 11432-2002-DIAPER-PNP, de fecha 20 de noviembre de 2002, por la cual se resuelve considerar en “Acto de Servicio” la lesión sufrida el 2 de julio de 1998, por el Teniente PNP Giovanni Eduardo Ventura Cruz; (…) Noveno: que, de las pruebas mencionadas y de las normas antes descritas, se puede inferir que efectivamente el demandante en acto de servicio sufrió una lesión que lo ha llevado al estado de invalidez permanente, encontrándose con discapacidad desde hace más de 6 años, y que a pesar que ha venido solicitando a su entidad empleadora su pase a la situación de retiro, ésta no ha cumplido con otorgársela.....”

 

11.    Que de lo señalado se desprende que la sentencia estimatoria en cuestión determinó que el actor debe ser pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido, por las lesiones sufridas el  2 de julio de 1998, en acto de servicio.

 

12.    Que este Tribunal considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la  Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM de manera defectuosa, por cuanto al disponer que el actor pase de la situación de actividad a la de retiro, por incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido, omite consignar que esta fue adquirida por la lesión sufrida el día 2 de julio de 1998, considerada en “acto de servicio” –conforme se establece en la Resolución 11432-2002-DIRPER-PNP, de fecha 20 de noviembre de 2002 (f. 638), y se reconoce  en el texto del  Primer Considerando de la cuestionada  Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM–; por lo que corresponde estimar este extremo de su pretensión.

 

13.    Que, en consecuencia, el director general de la Policía Nacional del Perú, deberá emitir una nueva resolución en la que resuelva pasar de la situación de actividad a la de retiro por mandato judicial al capitán de la Policía Nacional del Perú, Giovani Eduardo Ventura Cruz, por la causal de incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido, adquirida en “acto de servicio” el 2 de julio de 1998, fecha en que sufrió la lesión (acto invalidante) que determinó su invalidez.

 

14.    Que, con relación a que la Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM omite consignar la fecha cierta de los años de su discapacidad y la que corresponde a los años de servicio reales y efectivos al momento de pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, con el otorgamiento de todos los derechos, goces y beneficios pensionarios y no pensionarios que por ley le corresponden, reclamo formulado por el demandante en su recurso de agravio constitucional (RAC); cabe precisar que toda vez que el actor no lo solicitó en su demanda, no se puede pretender que en ejecución de sentencia se emita pronunciamiento sobre pretensiones que al no haber sido demandadas, no han sido materia de análisis ni reconocidas por la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2008; por lo que deben ser desestimadas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional, en el extremo referido a que debe consignarse en la parte resolutiva  la fecha en que se produjo la lesión del actor que determinó su incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido y la circunstancia en que fue adquirida su invalidez; en consecuencia NULA la Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de octubre de 2008.

 

2.      ORDENAR que el director general de la Policía Nacional del Perú cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución conforme  al considerando 13 de la presente resolución.

 

3.      Declarar INFUNDADAS las demás pretensiones materia del recurso de agravio constitucional.

                        

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA