EXP. N.° 03295-2012-PA/TC

LIMA

LUIS UGARTE FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ugarte Flores contra la resolución de fojas 460, su fecha 16 de mayo de 2012,expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12327-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2003, y que en consecuencia se le reconozcan 11 años de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, a fin de incrementar el monto de la pensión de jubilación reducida que viene percibiendo. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas el demandante ha presentado certificados de trabajo de sus ex empleadores: Grupo Textil Santa Catalina, por el periodo comprendido del 14 de mayo de 1952 al 24 de abril de 1956 (f. 6), Expreso Sudamericano S.A., por el periodo comprendido del 15 de enero de 1960 al 25 de diciembre de 1965 (f. 7); obrando en el expediente administrativo el certificado de trabajo expedido por Transportes Transali, por el periodo comprendido de junio de 1980 a octubre de 1982 (f. 75); sin embargo dichos documentos no han sido corroborados con documentación adicional de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC, por lo que estos por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales a los reconocidos.

 

4.      Que asimismo el demandante presenta la ficha del Seguro Social de Perú del año 1974 (f. 73), en la que consta que laboró durante 52 semanas (un año), por lo que acreditaría un año de aportes adicionales.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante invocado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, siendo necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2010.

 

6.      Que en consecuencia dado que el accionante no ha cumplido con acreditar los aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, cabe concluir que el presente caso conlleva una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN