EXP. N.° 03299-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

CARMELA VÁSQUEZ OBLITAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Vásquez Oblitas contra la resolución de fojas 131, su fecha 24 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero de 2013, doña Carmela Vásquez Oblitas interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Calderón Castillo y Santa María Morillo; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la igualdad en el proceso penal, y que, en consecuencia, se declare nula la sentencia de fecha 26 de julio del 2011 (R.N. N.º 3690-2010) y se dicte una nueva sentencia.

 

2.      Que la recurrente refiere que la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín con fecha 8 de julio del 2010, la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la figura de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de fabricación y tráfico con la concurrencia de la circunstancia agravante de tres o más personas (artículo 297.º, inciso 6, Código Penal). Alega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de julio del 2011 (R.N. N.º 3690-2010), declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que en consonancia con las actas de registro domiciliario e incautación de la vivienda de su coprocesada, el acta de intervención a la recurrente y a su hijo y el dictamen pericial,  y al no existir prueba que acredite el nexo entre ella y sus coprocesados, debió ser juzgada por la conducta prevista en el artículo 296.º del Código Penal.

 

3.      Que doña Carmela Vásquez Oblitas añade que su condena se ha sustentado en las declaraciones a nivel policial de dos de sus coprocesados sin considerar que en el juicio oral manifestaron no conocerla, y que otros coprocesados desde la etapa policial también manifestaron no conocerla; arguye que ha sido condenado sin que existan otros medios de prueba que corroboren las sindicaciones hechas en su contra, referidas a que era la persona que se dedicaba al financiamiento y acopio de la droga. Refiere que no se ha acreditado que ella hubiera realizado los envíos de dinero a través del Banco de la Nación y que en el caso de su hijo Darwin Smith Núñez Vásquez, que fue procesado por los mismos hechos y pruebas, sí se le permitió acogerse a la terminación anticipada por los hechos de la primera intervención policial y se le aplicó el artículo 296.º del Código Penal, pero que en su caso, al habérsele aplicado una tipificación que no le corresponde, como es el artículo 297.º, inciso 6, del Código penal, no puede acogerse a beneficios penitenciarios. 

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de la sentencia de fecha 26 de julio del 2011, los fundamentos de la demanda están referidos a un cuestionamiento del tipo penal y de las pruebas por las cuales doña Carmela Vásquez Oblitas fue condenada. Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que se pueda calificar el tipo penal, ni realizar una revaloración de las pruebas penales y su suficiencia y, con ello, determinar si existe (o no) responsabilidad penal del procesado, toda vez que la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

6.      Que por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede analizar los hechos por los cuales doña Carmela Vásquez Oblitas fue procesada y posteriormente condenada con el fin de determinar si a la conducta que se imputó le correspondía el artículo 296º del Código Penal o el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal. Asimismo, no puede pretenderse que este Colegiado realice un reexamen de las pruebas que sustentan la sentencia de fecha 26 de julio del 2011 (fojas 19), pues ello implicaría que se pronuncie sobre el criterio aplicado por los magistrados demandados al determinar la suficiencia y validez de las pruebas contra la recurrente, especialmente sobre las declaraciones de sus coprocesados o su resposabilidad en los envíos de dinero o de la droga incautada, o las razones por las que se encontraba en el poblado de Pampa Hermosa, tal como se realiza en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la cuestionada sentencia; por cuanto ello también constituye un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

7.      Que por lo mismo, este Colegiado no puede cuestionar el criterio de los magistrados que aceptaron la terminación anticipada del proceso ante un pedido del hijo de la recurrente. Cabe señalar que en dicho procedimiento de terminación anticipada la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín consideró que existirían indicios de irregularidades en su tramitación, por lo que ordenó remitir copias pertinentes a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura y al Órgano de Control del Ministerio Público, conforme se aprecia en el considerando noveno de la sentencia de fecha 8 de julio del 2010 (fojas 14).

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA