EXP. N.° 03300-2012-PHC/TC

LORETO

FELIX OMAR

HINOSTROZA PEREYRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Serman de la Cruz Flores a favor de Félix Omar Hinostroza Pereyra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 227, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Felix Omar Hinostroza Pereyra contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas, señor Luis Enrique Panduro Reyes, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 6, de fecha 8 de abril de 2011, y la Resolución Nº 7, de fecha 8 de abril de 2011, y que en consecuencia se disponga la inmediata excarcelación del inculpado, puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente el derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, se abrió instrucción con mandato de detención, disponiéndose su internamiento en un establecimiento penitenciario. Afirma que dicha medida coercitiva fue impugnada ante el superior, obteniéndose decisión estimatoria por Resolución Nº 2 de fecha 31 de marzo de 2011, la que dispone la revocatoria del mandato de detención a comparecencia restringida sujeta a reglas de conducta. Expresa que posteriormente se programó la diligencia para la declaración instructiva del favorecido, diligencia a la que no pudo asistir por haberse encontrado con descanso médico por espacio de 7 días, según lo indica el mismo certificado médico. Señala que pese a haber justificado la inconcurrencia a la referida diligencia el juez emplazado emitió la Resolución N° 5, de fecha 8 de abril de 2011, en la que se indica que el beneficiario “está eludiendo y obstaculizando la acción de la justicia”, disponiendo que la secretaria cursora y el representante del Ministerio Publico se constituyan al domicilio del favorecido, corroborándose su permanencia en el domicilio señalado en el proceso. Aduce que sin embargo el juez demandado emitió la Resolución N° 6, de fecha 8 de abril de 2011, declarando al beneficiario contumaz, bajo el argumento de que no se presentó a la diligencia de declaración instructiva, agregando que el certificado médico no guarda la formalidad establecida por ley. Asimismo que el emplazado emitió la resolución N° 7, de fecha 8 de abril de 2011, estableciendo indebidamente la existencia de peligro procesal, basado en el hecho de que el favorecido había cambiado su domicilio sin autorización expresa, revocando el mandato de comparecencia restringida y ordenando la detención del favorecido.

 

            Realizada la investigación sumaria el beneficiario se ratifica en el contenido de la demanda. Por su parte los emplazados expresan que no se ha vulnerando derecho alguno del favorecido y que éste ha hecho valer su derecho a la doble instancia intra proceso.

           

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara infundada la demanda considerando que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida motivación, puesto que el juez emplazado justificó su decisión.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los procesos constitucionales no están destinados para revisar lo resuelto en la vía ordinaria cual suprainstancia, razón por la que aplica el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

            En su recurso de agravio constitucional el recurrente reitera lo denunciado en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 6,  de fecha 8 de abril de 2011, y 7, de fecha 8 de abril de 2011, y que en consecuencia se disponga la inmediata excarcelación del inculpado, alegándose que se está afectando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente el derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

 

  1. Cuestión previa

 

El artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]

 

En el caso de autos si bien las resoluciones que el recurrente cuestiona (resoluciones judiciales N.os 6 y 7) no han obtenido un pronunciamiento judicial por parte del superior, por lo que –en principio– no estaríamos ante la exigencia de resoluciones judiciales firmes, se aprecia también de los actuados que el recurrente ha cuestionado tales resoluciones ante el órgano superior a través del recurso de apelación, siendo concedido tal recurso por Resolución Nº 16, de fecha 14 de abril de 2011, (fojas 78), no constatándose de autos que a la fecha de la demanda (abril de 2012) se haya resuelto el recurso, excediendo todo plazo razonable para que se emita pronunciamiento. En tal sentido encontrándonos ante una situación singular, en la que se han excedido todos los plazos razonables para que el superior se pronuncie por el recurso de apelación interpuesto, este Colegiado se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída al proceso de habeas corpus. Es así que si bien este Tribunal ha expresado en la STC Nº 04107-2004-HC/TC que debe entenderse por resolución firme a “(…) aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (…)”, también ha expresado que existen supuestos de excepción en los que no será necesaria dicha exigencia. Estos criterios de excepción son “a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.” Por ende nos encontramos entonces ante el criterio de excepción establecido en el supuesto b), ya que existe retardo injustificado en la decisión del recurso interpuesto.

 

Asimismo es preciso señalar que indudablemente  una regla de procedibilidad  tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional debe ser correctamente interpretada y  morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales.

 

Además cabe expresar que si bien el recurrente alega la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la igualdad, entre otros, en puridad del contenido de su demanda se advierte que su demanda está dirigida a denunciar la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que este Colegiado analizará el caso sobre la base de dicha denuncia.

 

Asimismo es necesario expresar que el recurrente cuestiona la Resolución Nº 6, sosteniendo que afecta su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la libertad individual, puesto que en dicha resolución se le declara reo contumaz y se dispone la orden de captura. Al respecto, si bien puede considerarse que al encontrarse actualmente detenido el recurrente, dicha resolución ya habría surtido sus efectos, tal afirmación sería incorrecta puesto que el objeto que perseguía la Resolución Nº 6 era que el recurrente rindiera su declaración instructiva –puesto que no asistió a la diligencia programada para tal efecto– finalidad, que conforme los actuados, no se aprecia que se haya cumplido, debiéndose tener presente además que no se acredita en autos que la orden de captura haya sido dejada sin efecto. Por tales razones este Colegiado considera que debe ingresar al fondo respecto de dicho extremo del petitorio.   

 

  1. Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Perú) por la emisión de la Resolución Nº 6, materia de cuestionamiento. 

 

3.1.   Argumento del demandante

 

El demandante expresa que con la emisión de la Resolución N.º 6 se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones del favorecido, puesto que pese a que presentó el certificado médico que acreditaba que se encontraba con descanso médico por espacio de 7 días, el emplazado lo declaró contumaz sin motivar por qué dicho documento no guarda la formalidad establecida por ley.

 

3.2.   Argumento del demandado

 

El demandado expresa que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues se ha resuelto conforme a ley, habiendo hecho valer el actor su derecho a la doble instancia. 

 

3.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

En cuanto a la declaración de reo contumaz del actor, este Colegiado también ha expresado en su jurisprudencia que “la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional” [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

Es decir este Colegiado considera que si la misma resolución que declara reo contumaz contiene una disposición de ubicación y captura, es válido  cuestionarla vía proceso constitucional de hábeas corpus, puesto que incide negativamente en el derecho a la libertad individual, correspondiendo –como en este caso– analizar si tal resolución está debidamente sustentada.

 

Al respecto, este Tribunal considera que la Resolución Nº 6, de fecha 8 de abril de 2011, que declara reo contumaz al favorecido y dispone su ubicación y captura, se encuentra debidamente motivada, puesto que si bien se expresa que “(…) dicha constancia [médica] no guarda con la formalidad establecida por ley (…)”, también se advierte de su contenido que tal documento solo es para fines administrativos, “(…) el cual sirve para sus prestaciones como militar”. Además cabe señalar que ese no es el único argumento utilizado por el emplazado, sino que también expresa que “(…) por otro lado hay contradicción en lo expuesto entre la constancia para certificado médico y el informe sobre estado de salud, dado que el reconocimiento se practica el primero de abril y recién el cuatro de abril del año en curso se otorga el descanso médico, cuando este siempre se otorga al momento de la evaluación médica (…)”. En tal sentido es claro que la resolución materia de cuestionamiento explica debidamente las razones por las que se declaró reo contumaz y se dispuso la orden de captura en contra del beneficiario, por lo que este extremo del cuestionamiento debe ser desestimado. 

 

4.      Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú) por la emisión de la Resolución Nº 7, materia de cuestionamiento. 

 

4.1.         Argumento del demandante

 

El demandante aduce que con la emisión de la Resolución Nº 7 se ha afectado el derecho a la debida motivación del favorecido, puesto que no se ha sustentado el por qué de la existencia del peligro procesal para que se revoque el mandato de comparecencia por el de detención, puesto que solo expresa que “(…) el procesado (…) había cambiado de domicilio sin autorización expresa del juzgado (…)” considerando ello arbitrario y subjetivo, dado que por el hecho de que haya variado su numeración dentro de un mismo espacio no implica que se cumpla con el presupuesto del peligro procesal.

 

4.2.         Argumento del demandado

 

El demandado expresa que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, pues se ha resuelto conforme a ley, habiendo hecho valer el actor su derecho a la doble instancia. 

 

4.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Este Tribunal ya se ha referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión esté debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).

 

En el presente caso se aprecia que al favorecido se le abrió instrucción por Resolución Nº 1, de fecha 28 de marzo de 2011, disponiéndose mandato de detención en su contra. Tal medida fue apelada obteniéndose la revocatoria de dicho mandato por el superior en grado, que la reformó por el mandato de comparecencia restringida sujeta a reglas de conducta específicamente señaladas en la resolución, encontrándose dentro de ellas el “(…) no ausentarse de la localidad donde reside, ni variar de domicilio sin autorización expresa del juzgado (…) [y] (…) asistir a todas y cada una de las citaciones y diligencias que disponga el juzgado (…)”. Este Colegiado advierte entonces que al recurrente se le varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida condicionado al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

 

En tal sentido al advertir el emplazado que el beneficiario había incumplido una de las reglas de conducta establecidas, emitió la Resolución Nº 7, de fecha 8 de abril de 2012, la que resuelve revocar el mandato de comparecencia restringida por el de detención. Este Colegiado considera que tal resolución explica suficientemente las razones por las que resuelve revocar el mandato de comparecencia restringida por el de detención, pues expresa que “(…) se ha ordenado se constate el domicilio real del procesado, conforme la dirección señalada en sus generales de ley de fojas setentitres, es decir en Villa Militar del Ejercito, Casa treintidos-Militar Morona Cocha – Iquitos, y además oficiar a la Comandancia de la Región Militar del Oriente –R.M.O. a fin de que informen la condición y permanencia del encausado en la ciudad de Iquitos (…) se tiene el Acta de Constatación realizado en la Villa Militar del Ejercito, constatándose que el procesado Felix Omar Hinostroza Pereyra no domicilia en la vivienda numero treinta y dos de dicha villa militar, siendo la persona que domicilia actualmente en dicha vivienda la persona de Cecilia Gissel Cachay Rodríguez; de igual manera se ha dejado constancia en el acta de constatación que el procesado ha sido cambiado de colocación a otra ciudad; así también se tiene el oficio Nº 014/x.4/02.00 de fecha ocho de abril del año en curso, expedido por la Comandancia de la Región Militar Oriente, en la cual se señala que el procesado, actualmente se encuentra en situación de tránsito permaneciendo en la ciudad de Iquitos a espera de sus viáticos, debido a que ha sido cambiado de colocación a otra guarnición de conformidad con el Memorandum Nº 151 DP-SDAO.1 (…) (sic)” Asimismo dicha resolución expresa que el actor no ha acreditado peligro a su integridad física o de alguno de sus familiares, por lo que habiéndose “(…) impuesto como medida de restricción al procesado que “asista a todas y cada una de las citaciones y diligencias que disponga el juzgado”, sin embargo de autos se advierte que el procesado no viene cumpliendo dicha restricción, dado que no se ha apersonado a rendir su instructiva conforme lo ordenado mediante resolución (…) dejándose constancia de su inconcurrencia mediante certificaciones (…) motivo por el cual ha sido declarado contumaz (…) con lo cual se acredita que el procesado viene obstruyendo la labor de la justicia (…) sin embargo se tiene que respecto al peligro de fuga y peligro de obstrucción a la acción probatoria, se ha acreditado que el procesado viene entorpeciendo la actividad probatoria y ha rehuido a la autoridad judicial, ya que viene transgrediendo las medidas de restricción impuestas por la Segunda Sala Penal de Loreto, de igual manera existe el riesgo de que el procesado se sustraiga de la investigación, dado que el mismo se encuentra solo de transito y ha sido trasladado de la ciudad (…) (sic)”. En conclusión la resolución cuestionada ha revocado el mandato de comparecencia disponiendo la detención del recurrente no solo por el hecho de no haber concurrido a la diligencia para la que fue citado, sino porque varió de domicilio sin comunicar previamente al juez del proceso, razones válidas expresadas suficientemente por el juzgador para asumir la decisión plasmada en la resolución cuestionada.

 

En tal sentido este Colegiado advierte que las resoluciones cuestionadas han sustentado debidamente su decisión, ya que expresa una suficiente justificación en los términos exigidos por la Constitución del Estado. Por tal razón la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA