EXP. N.° 03301-2012-PHC/TC

HUAURA 

VICTORINO CANO MENESES 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Cano Meneses contra la resolución de fojas 291, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la apelación y confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez penal del Juzgado Unipersonal de Barranca, don William Timana Girio, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Caballero García y López Velásquez, con el objeto de que se disponga la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 11 de noviembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de marzo de 2012, con la finalidad de que se emita una nueva resolución, puesto que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales  y el derecho de defensa, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de asociación ilícita para delinquir (Exp. Nº 0286-2009) se le condenó a cuatro años de pena privativa de libertad. Señala que dicha decisión ha sido emitida con manifiesta ilogicidad de la motivación, puesto que se ha aplicado de manera indebida el artículo 317º del Código Penal. Asimismo denuncia la inaplicación del artículo 78º, inciso 1), del Código Penal, referido a la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que los hechos habrían ocurrido en los años 2003 y 2004, correspondiéndole una pena máxima de seis años, por lo que en el año 2011 la acción penal habría prescrito. Asimismo expresa que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no consideran los procesos judiciales en los que se le reconoce la existencia legal tanto a la Universidad Privada Los Ángeles como a la Universidad Católica Los Ángeles, por lo que en el fondo se trata de determinar quién tiene el derecho a impartir educación universitaria superior en este país, si es la Católica Los Ángeles o la Universidad Privada Los Ángeles, por lo que no habiéndose resuelto este postulado (…) no se encuentran establecidos los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito materia de imputación, es decir el hecho no se materializó, o no fue consumado (sic). Finalmente después de reiterar que la Universidad Privada Los Ángeles sí existe legalmente, expresa que el funcionamiento de la Universidad Privada Los Ángeles no requiere de autorización de la ANR ni del Conafu toda vez que está reconocida por ley y por sentencia judiciales firmes, pero los jueces emplazados desconocen su validez y eficacia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

3.      Que en el caso de autos si bien se aprecia que la recurrente cuestiona tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, considerando que con dichas resoluciones se le están afectando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad individual, en puridad pretende que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la resoluciones cuestionadas, considerando que: a) se le ha aplicado de manera indebida el artículo 317º del Código Penal, puesto que no se cumplen los requisitos legalmente exigibles para que se configure tal tipo penal; b) no han tenido en cuenta los procesos judiciales definitivos y en trámite, tanto de la Universidad Privada Los Ángeles como de la Universidad Católica Los Ángeles, referente a su reconocimiento legal; c) tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria no han determinado quién debe impartir la educación universitaria, esto es, si es la Universidad Católica Los Ángeles o la Universidad Privada Los Ángeles; y, d) la Universidad Privada Los Ángeles existe legalmente, por lo que no requiere de autorización de la ANR ni del Conafu, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional debe reiterar que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser este un asunto de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

5.      Que asimismo se aprecia que el recurrente cuestiona la inaplicación del artículo 78º, inciso 1), del Código Penal, por considerar que la acción penal había prescrito, alegando que los hechos habrían ocurrido en los años 2003 y 2004, teniendo dicho delito como pena máxima seis años de pena privativa de libertad, por lo que al inicio de la acción penal (2011), el plazo había transcurrido en exceso.

 

6.      Que este Tribunal Constitucional ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la prescripción de la acción penal es una institución que si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

7.      Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija que se determine la fecha en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva o se consumó el delito, o la determinación de si se trata de un delito continuado o delito-masa (Cfr. Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC y Exp. N.º 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estaría excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial (Cfr. Exps. N.os 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

 

8.      Que en el presente caso, el recurrente alega que los hechos ocurrieron en los años 2003 y 2004; es decir, que en esta fecha se consumó el delito de asociación ilícita para delinquir, por lo que la acción penal habría prescrito en el año 2011, puesto que ya se habría sobrepasado el plazo máximo establecido por ley. Al respecto, tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria no mencionan de manera expresa cuándo cesó la actividad delictiva. Además, se aprecia que el recurrente es rector de la Universidad Privada Los Ángeles desde el 2007 (universidad en la que presuntamente se han emitido los títulos profesionales de manera irregular), conforme a su propia versión. Asimismo se observa de los medios probatorios calificados en la sentencia condenatoria que existen títulos profesionales emitidos el año 2005, e incluso vouchers emitidos el año 2007 a favor de uno de los presuntos integrantes de la asociación delictiva, lo que implicaría que los denunciados continuaron con sus actividades delictivas. Se advierte entonces que para resolver la controversia propuesta, en el caso de autos es necesario determinar tanto la fecha en que se consumó el delito como la fecha en que cesó la actividad delictiva, asunto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional sino por la justicia ordinaria.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN