EXP. N.° 03303-2012-PA/TC

LA LIBERTAD 

JOSÉ CONCEPCIÓN

OCAMPO VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Concepción Ocampo Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, la Fiscal Adjunta Provincial de la citada fiscalía; el fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Trujillo y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la Disposición Fiscal Superior N.º  283-2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, que declara infundado su recurso de queja y aprueba la Disposición Fiscal N.º 02-2010-MP, de fecha 20 de octubre de 2011, que declara no haber mérito a formalizar investigación  preparatoria, Carpeta Fiscal N.º 355-2011; y que, en consecuencia, se declare nula la intervención de la fiscal adjunta emplazada y se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal contra doña Paola Julieta García Vignes  por el delito contra la función jurisdiccional (denuncia calumniosa), cometido en su agravio y en agravio del Estado. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, la debida motivación de las resoluciones.

 

Precisa que doña Paola Julieta García Vignes (su nuera), formuló denuncia verbal en contra suya, por delito de sustracción y retención de menor, imputándole haber sustraído a su nieto, que oportunamente se archivó. Añade que por tal razón, posteriormente formuló contra ésta denuncia por el delito contra la función jurisdiccional (denuncia calumniosa), cuya investigación preliminar estuvo a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, participando en las diligencias la Fiscal Adjunta emplazada, cuya intervención siempre favoreció a la investigada. Agrega que luego se emitió la cuestionada  Disposición N.º 02-2010-MP, disponiendo el archivamiento definitivo del caso, y que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso de queja, toda vez que la razón le asiste ya que el delito cometido es evidente y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, aprobó tal decisión en todos sus extremos.

 

2.    Que con fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales; consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, conforme a lo que establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas, no faculta al juzgador constitucional a modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

3. Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo al archivamiento de la denuncia de parte formulada por el demandante de amparo.

 

4. Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. Criterio éste que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que, por ello, el Tribunal es de opinión que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público; consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.    Que, por otro lado, cabe resaltar que, en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, y de ellos, no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA