EXP. N.° 03306-2011-PA/TC

CALLAO

EDGARDO ILIZARBE

GUTIERREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes setiembre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2011, de fojas 125, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla (Corte Superior de Justicia del Callao), que declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito fechado el 11 de agosto de 2008 el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú (APENFFAAPONA), solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo tomado en sesión de Consejo Directivo de fecha 25 de marzo de 2008 que acordó nuevamente su exclusión (expulsión) como asociado de la institución, porque el documento por el cual le comunicaron su exclusión como asociado adolecía de la debida motivación y no expresaba la norma aplicable, constituyendo una persecución en contra suya por denunciar el hecho de que el actual consejo directivo se inscribió fraguando y falsificando actas de asamblea que nunca se llevaron a cabo.

 

La Sala Mixta Transitoria de Ventanilla (Corte Superior de Justicia del Callao), con sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, confirma la estimatoria de la demanda de amparo, declarando nulo y sin efecto legal el acuerdo tomado en sesión de Consejo Directivo de fecha 25 de marzo de 2008, donde se acordó nuevamente la expulsión del recurrente como asociado, y sin efecto legal la carta notarial de fecha 27 de marzo de 2008; nulo y sin efecto legal el acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 31 de mayo de 2008 por el que se acordó ratificar la exclusión (expulsión) del recurrente como asociado mediante carta notarial Nº 5657 de fecha 2 de junio de 2008; y ordena que la APENFFAAPONA reponga al demandante como asociado, tras considerar que hasta la fecha de exclusión del recurrente no se había aprobado aún el reglamento de faltas y sanciones a que hace referencia su estatuto y que debía regular el procedimiento, por lo que se ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso.   

           

Con fecha 2 de setiembre de 2010 se lleva a cabo la diligencia de reposición levantándose a dicho efecto el acta de reincorporación suscrita por el recurrente, el vicepresidente de la Asociación y el especialista legal de Actos Externos del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Atendiendo a ello, el Juzgado Mixto de Ventanilla, con resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, decretó el téngase por cumplido el mandato de la sentencia constitucional.

 

Posteriormente, con carta notarial de fecha 26 de octubre de 2010 (fojas 63-68), la APENFFAAPONA comunica a don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez que ha perdido su condición de asociado por adeudar más de 6 cuotas asociativas, y que la decisión es conforme con el artículo 22 inc. b) del estatuto. Más aún, no registra haber aportado ni un solo centavo por cuotas asociativas desde marzo de 2002 por lo que adeuda la suma de S/. 581.60 nuevos soles.   

 

Ante ello, con escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente, invocando el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, solicita al Juzgado Mixto de Ventanilla que declare la represión de actos homogéneos, toda vez que la demandada APENFFAPONA con carta de fecha 26 de octubre de 2010 le ha comunicado que nuevamente ha perdido su condición de asociado a partir de dicha fecha, esta vez por no haber aportado sus cuotas sucesivas. Por su parte, la APENFFAPONA, con escrito de fecha 6 de diciembre de 2010 absuelve el traslado del pedido de represión de actos homogéneos, solicitando que sea declarado improcedente, argumentando que la decisión de excluir al recurrente como asociado obedeció a que éste no aportó sus cuotas, tampoco firmó la autorización para descuento, y ello constituye la pérdida de su condición de socio de conformidad con el artículo 22 inc. b) del estatuto.

 

El Juzgado Mixto de Ventanilla, con resolución de fecha 9 de diciembre de 2010, declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, al considerar que el adeudo de las cotizaciones a la asociación resulta un hecho distinto a los que dieron inicio a la demanda de amparo.

 

La Sala Mixta Transitoria de Ventanilla, con resolución de fecha 12 de mayo de 2011, confirma la apelada exponiendo similar argumento al del Juzgado Mixto.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente Edgardo Ilizarbe Gutiérrez pretende, por la vía de la represión de actos lesivos homogéneos, que se determine que la carta notarial de fecha 26 de octubre de 2010, a través de la cual se le comunicó nuevamente que había sido excluido de su condición de socio de la APENFFAPONA, constituye un acto lesivo homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de su derecho constitucional; y que se ordene que dicho acto deje de llevarse a acabo.

 

§2.  Sobre la doctrina constitucional en represión de actos lesivos homogéneos

 

2.     La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfr. STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

3.    En relación a la competencia para el control de las resoluciones judiciales que resolvían las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos, este Colegiado consideró que sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser una expedida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento19).

 

4.    Constituye pues finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, correspondiendo al juez (Cfr. STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento 54):

a)    Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental, y

b)   Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.

 

5.    Este carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior (Cfr. RTC Nº 02628-2009-PA/TC, fundamento 10).

 

6.    Recientemente este Colegiado ha reiterado su competencia para el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos presentados ante el juez de ejecución luego de cumplida o ejecutada la sentencia constitucional, correspondiendo en este caso al Poder Judicial conceder el recurso de agravio constitucional, el que para estos efectos habrá de denominarse recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo, según se trate de una sentencia emitida por el Poder Judicial o de una emitida por el Tribunal Constitucional, y de denegarse el recurso antes referido, el recurrente tendrá expedito su derecho a interponer recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 05496-2011-PA/TC, fundamento 10).

 

§3. Análisis del caso sometido a controversia: ¿la expulsión como asociado por no haber pagado cuotas asociativas constituye un acto lesivo homogéneo al declarado con anterioridad?

 

7.    Cabe precisar que la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla (Corte Superior de Justicia del Callao), con sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 confirmó la estimatoria de la demanda de amparo, declarando nulo y sin efecto legal los acuerdos y cartas que  excluyeron (expulsaron) al recurrente como asociado de la APENFFAAPONA, reponiéndolo como asociado, tras considerar que a la fecha de exclusión del recurrente no se había aprobado aún el reglamento de faltas y sanciones a que hacía referencia el estatuto y que debía regular el procedimiento disciplinario, por lo que se había transgredido el derecho constitucional al debido proceso (fojas 42-45).  

           

8.    En cumplimiento de la sentencia constitucional emitida, con fecha 2 de setiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de reposición levantándose a dicho efecto el acta de reincorporación suscrita por el recurrente, el vicepresidente de la Asociación y el especialista legal de Actos Externos del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima (fojas 47). Atendiendo a ello, el Juzgado Mixto de Ventanilla, con resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, decretó el téngase por cumplido el mandato de la sentencia constitucional (fojas 50).

 

9.    Posteriormente, con carta notarial de fecha 26 de octubre de 2010 la APENFFAAPONA comunica a don Edgardo Ilizarbe Gutiérrez que ha pedido su condición de asociado por adeudar más de 6 cuotas asociativas, y que la decisión es conforme con el artículo 22 inc. b) del estatuto. Más aún, no registra haber aportado ni un solo centavo por cuotas asociativas desde marzo de 2002 por lo que adeuda la suma de S/. 581.60 nuevos soles (fojas 63-68). 

 

10.    Este Colegiado, una vez analizado el nuevo acto denunciado, considera que la APENFFAAPONA no ha incurrido en la comisión de un acto sustancialmente homogéneo al que fuera declarado lesivo en el proceso de amparo, pues éste consistió en la exclusión o expulsión del recurrente en su condición de asociado, sin haberse aprobado aún el reglamento de faltas y sanciones a que hacía referencia el estatuto y que debía regular el procedimiento de exclusión o expulsión. Mientras que el nuevo acto denunciado como lesivo por el recurrente consiste en su exclusión o expulsión en su condición de asociado por adeudar más de 6 cuotas asociativas, lo cual era conforme con el artículo 22, inciso b) del estatuto, además de que no registra haber aportado cuotas asociativas desde marzo de 2002, adeudando la suma de S/. 581.60 nuevos soles. Por esta razón, al no guardar identidad las razones de los actos comparados, la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos debe ser desestimada.

 

11.    No escapa a la evaluación de este Colegiado que el recurrente a lo largo de sus escritos de fojas 56-57 (“hágase efectivo el apercibimiento”) y 63-68 (“solicitud de represión de actos homogéneas”), por ningún lado argumenta haber cancelado la cuotas asociativas o estar al día en ellas, sino que tan solo argumenta que comunicó a la APENFFAAPONA que procediera al descuento de sus cuotas asociativas por planilla, tal como se hacía con los demás asociados, situación que denota la existencia de una controversia en relación al pago efectivo de las cuotas asociativas, la misma que debe ser evaluada por la vía de un nuevo proceso, y no por la de este incidente de represión de actos lesivos homogéneos.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ