EXP. N.° 03310-2012-AC/TC

LIMA NORTE

LORENZO ROLANDO

EGUES PERALDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Rolando Eguez Peraldo contra la resolución de fojas 50, su fecha 6 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 04 solicitando que se ordene a dicha entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N.º 2478-2011-SERVIR/TSC, Primera Sala de fecha 29 de marzo de 2011, y que en consecuencia se realice un nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida y se efectúe el abono correspondiente. Refiere que debido a la renuencia de la dirección demandada de cumplir con el pago de la referida bonificación con base en la remuneración total que percibe, acudió a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, quien mediante resolución administrativa emitida por el Tribunal del Servicio Civil revocó la Resolución Directoral N.º 07754, del 30 de diciembre de 2010, que denegaba la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y ordenó se realice el pago sobre la remuneración total íntegra y no sobre la permanente.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte con fecha 23 de enero de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda por estimar que la resolución administrativa emitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil está sujeta a controversia compleja debido a la interpretación de las normas legales que deben aplicarse a fin de determinar cómo debe efectuarse el pago del beneficio que reclama el actor. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el pago que solicita el demandante no procede hasta que el gobierno precise que la bonificación por preparación de clases y evaluación debe efectuarse sobre la base de la remuneración íntegra.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. En tal sentido, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, y conforme al tenor de la carta notarial (f. 9), al petitorio de la demanda y los criterios establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la dirección demandada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige a través del proceso de cumplimiento.

 

5.      Que, en consecuencia, este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN