EXP. N.° 03314-2012-PHD/TC

LIMA

CÉSAR CETRARO

CARDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Cetraro Cardó contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 8 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Alipio Francisco Ordóñez Mercado, Jefe de la Sección de Posgrado de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) a fin de que se le ordene la inmediata expedición y entrega de copias del Oficio N.° 203-SPG/FIECS-2011, de fecha 14 de junio de 2011 y del Informe Académico sobre la Tesis “Estrategia de desarrollo de competitividad sistemática de la Región Loreto en el contexto del desarrollo nacional”. Manifiesta que mediante la Resolución Rectoral N.° 477, del 5 de abril de 2011, el Consejo Universitario de la UNI le confirió el grado académico de Maestro con mención en Planificación Nacional del Desarrollo, luego de haber culminado sus estudios de postgrado y cumplido los requisitos correspondientes, entre ellos, sustentar una tesis; sin embargo, refiere que con motivo del informe técnico solicitado respecto del contenido de la tesis que sustentó, se le ha iniciado un procedimiento administrativo para investigar los hechos, para lo cual ha solicitado la información materia de controversia, pero que se le ha denegado su acceso arguyendo el emplazado que no se encuentra facultado para ello, pese a que él fue el funcionario que emitió el informe y el que tiene en su poder el acervo documentario donde se encuentra archivada la información solicitada.

 

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda reconociendo ser quien elaboró la documentación solicitada por mandato expreso de la Resolución Rectoral N.º 812, de fecha 30 de mayo de 2011; sin embargo, aduce que dicha documentación pasó a formar parte de un expediente administrativo que se encuentra bajo competencia y posesión directa del Consejo Universitario, órgano donde se discutirá la validez del otorgamiento del grado de Maestro del actor. Agrega que el recurrente no cumplió con solicitar la información de conformidad con lo que establece el procedimiento N.º 36 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) 2008 de la UNI, pues el funcionario responsable de entregar información pública es el Secretario General, mientras que el Decano de la Facultad se encarga de resolver el recurso de apelación, de denegarse el pedido.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda, por estimar que el emplazado no es la persona encargada de brindar la información pública, por lo que no incurrió en la omisión que se le imputa.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha cumplido con el requerimiento al funcionario responsable de brindar la información solicitada.

 

En su recurso de agravio constitucional el recurrente manifiesta que los documentos requeridos han sido elaborados por el emplazado, y que el procedimiento de acceso a la información pública que regula el TUPA 2008 no establece una atención oportuna, incondicional y completa de las solicitudes de información. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se ordene a la emplazada que expida y le entregue copias del Oficio N.° 203-SPG/FIECS-2011, de fecha 14 de junio de 2011, y del Informe Académico sobre la Tesis “Estrategia de desarrollo de competitividad sistemática de la Región Loreto en el contexto del desarrollo nacional”.

 

2.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

  

3.        En el caso de autos, se advierte que con el documento de fojas 3, el demandante ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, mientras que con el Oficio N.º 238-SPG/FIECS-UNI-2011, del 6 de julio de 2011 (f. 4), se evidencia que el emplazado se ha ratificado en su  negativa de entregar de la información solicitada, razón por la cual corresponde efectuar un análisis del fondo de la controversia.  

 

Análisis de la controversia

 

4.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según  los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

5.        Asimismo y de acuerdo con lo estipulado por el numeral 1) del artículo 3° de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”.

 

6.        En el caso de autos, según lo que manifiesta el emplazado a través del Oficio N.º 238-SPG/FIECS-UNI-2011, del 6 de julio de 2011 (f. 4) y en la contestación de demanda, se aprecia que la negativa de entrega de la información solicitada se basa principalmente en dos hechos; por un lado, el emplazado refiere no encontrarse facultado para entregar la información solicitada, por no haber sido designado como el funcionario responsable para ello y, por otro, manifiesta que el actor debió seguir el procedimiento N.º 36 regulado en el TUPA de la UNI, es decir, que el demandante debió iniciar su trámite ante la Mesa de Partes de la Administración Central de la UNI, dirigir su pedido ante el Secretario General de la UNI y adjuntar el recibo de pago correspondiente.

 

En tal sentido, queda claro que la negativa no se vincula a ninguno de los supuestos de excepción que regula el artículo 15º de la Ley N.º 27806 –y su Texto Único Ordenado–, sino a la ausencia de legitimidad que tendría el emplazado para formar parte de la presente relación jurídico-procesal como el funcionario responsable de atender los pedidos de acceso a la información pública.

  

7.        El argumento antes referido resulta importante ser dilucidado en la medida que, de ser cierto que el emplazado no es el funcionario responsable de la UNI para atender los pedidos de información pública, resultaría también cierto que carecería de legitimidad para obrar pasiva, lo cual produciría un conjunto de consecuencias con relación a la pretensión demandada.

 

8.        Conforme se aprecia de fojas 3, el pedido de información pública del actor fue ingresado a la Sección de Posgrado de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales, el día 28 de junio de 2011, fecha para la cual, de acuerdo con la información alojada en el portal de transparencia de la UNI – www.ocpla.uni.edu.pe/oym/TUPA.htm, visitado el 7 de noviembre de 2012–, se encontraba ya vigente el TUPA 2010. El referido documento, en su procedimiento N.º 38, identifica al Secretario General como el funcionario ante quien deben ser promovidas las solicitudes de información para usuarios internos.

 

9.        En tal sentido, se puede apreciar que el argumento de ausencia de legitimidad para obrar pasiva que invoca el emplazado aparentemente resultaría pertinente, pues de acuerdo con la regulación antes citada, carecería de facultades para absolver los pedidos de información pública. Esta situación debería conllevar a que la presente demanda arrastre una relación jurídico procesal inválida, pues el emplazado no respondería a la obligación funcional de atender el pedido del recurrente, así como se evidenciaría un presunto incumplimiento del requisito especial de procedibilidad que exige el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, pues no se habría requerido al funcionario obligado con el pedido de información pública.

 

Aunque los razonamientos aquí mencionados indicarían que la demanda debe ser desestimada, conforme a los criterios que las instancias judiciales precedentes han adoptado para resolver la presente controversia; sin embargo, este Colegiado considera que existe una forma de enfocar el panorama descrito de una manera distinta a la planteada por las instancias de la justicia ordinaria.

 

10.    En la STC N.° 4012-2009-PHD/TC, este Tribunal ha manifestado lo siguiente:

 

“[E]ste Colegiado considera pertinente expresar su desacuerdo con el argumento de la demandada expresado en que la petición del demandante, supuestamente, había sido correctamente denegada por haber utilizado para ello una vía procedimental impertinente y al no haber estado dirigido contra el funcionario responsable. Conforme con los principios de impulso de oficio, de informalidad y de razonabilidad, regulados en los incisos 1.3, 1.4 y 1.6 del artículo IV de la Ley N.º 27444, así como a los principios de celeridad y economía procesal inherentes al debido proceso, las entidades públicas están en la obligación de orientar al administrado a fin de encausar su petición en la vía procedimental que resulte la más adecuada, pues siendo la finalidad de las entidades públicas atender las demandas legítimas de los ciudadanos, no puede admitirse que se empleen institutos procesales diseñados como instrumentos para cumplir con tal finalidad, para evadir responder a las demandas de los ciudadanos”. (f. 12)

 

Esta orientación distinta no solo se traduce en responder por escrito al ciudadano indicándole cuál sería el procedimiento correcto o identificando al funcionario responsable de resolver los pedidos de información pública cuando ya se ha planteado el pedido, sino también en el reencauzamiento de las peticiones de los ciudadanos a su correcto procedimiento, en virtud de los principios de impulso de oficio, de informalidad y de razonabilidad, que exigen de la Administración, así como de sus funcionarios, una conducta proactiva cuando se trata de facilitar el acceso a la información pública, sobre todo porque el redireccionamiento del pedido hacia la autoridad competente, no implica incurrir en gasto adicional alguno. 

 

11.    Considera este Tribunal que en el caso de autos, el no reencauzamiento del pedido del actor hacia el procedimiento respectivo y al funcionario competente generada por el emplazado –de los cuales tenía pleno conocimiento conforme se desprende a fojas 21 de autos–, lesionó por omisión el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó, sin justificación alguna, que éste  tuviera acceso a los documentos que solicitó y que fueron elaborados por el propio emplazado. Asimismo, dicha conducta lesiva carece de justificación, porque el acceso a dichos documentos no se encuentra limitado por ninguna de las excepciones que estipula el artículo 15° de la Ley N.° 27806 y su TUO.

 

12.    Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando en el considerando precedente, se han justificado las razones de por qué en el caso no se está ante un supuesto de desestimación de la demanda por falta de legitimidad para obrar pasiva, queda pendiente establecer las razones de por qué no se aplica el artículo 20° del Código Procesal Constitucional para anular todo lo actuado y solicitar la comparecencia del Secretario General de la UNI al proceso, en su calidad de funcionario responsable de resolver los pedidos de información pública. Al respecto, cabe precisar que al encontrarnos frente a una lesión de un derecho fundamental como consecuencia de una omisión, el hecho de que se apersone al proceso el funcionario competente de resolver los pedidos de información pública de la UNI no haría variar en nada esta situación lesiva advertida, pues dicho funcionario nunca tuvo conocimiento de la existencia del referido pedido, por lo que su apersonamiento al proceso únicamente supondría una dilación innecesaria del presente proceso y la continuación de los efectos lesivos de dicha omisión en perjuicio del derecho invocado; por ello, este Colegiado considera pertinente que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se tutele el derecho del demandante a través de la presente sentencia, por las razones antes expuestas.

 

13.    En la medida de que, en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de don César Cetraro Cardo.

 

2.        ORDENA a don Alipio Francisco Ordóñez Mercado, Jefe de la Sección de Posgrado de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería, atender la solicitud planteada en el petitorio de la demanda, más el pago de los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

CHP