EXP. N.° 03316-2012-PA/TC

LIMA

AQUILEA GERARDA

GRANDE CHAMPA DE CASHPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquilea Gerarda Grande Champa de Cashpa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 687, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se reconozca su derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada por cumplir con el requisito de edad y años de aportación previsto en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que la Resolución 19613-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008, que le deniega la pensión de jubilación adelantada, así como las Resoluciones 62180-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2009, y 7169-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de octubre de 2010, que declaran infundado su recurso de reconsideración y apelación respectivos, han sido expedidas vulnerando su derecho constitucional a la pensión.

 

2.       Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años y un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se aprecia que la recurrente nació el 23 de abril de 1951, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es, 50 años, el 23 de abril de 2001.

 

4.      Que del análisis de la Resolución 7169-2010-ONP/DPR/DL 19990, del 7 de octubre de 2010 (f. 15), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 17), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada a la recurrente por considerar que ha acreditado, al cese de sus actividades laborales,  únicamente 19 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que, previamente, debe señalarse que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que de lo actuado en el presente proceso, se tiene que la actora, a efectos de que se le reconozca un mayor periodo de aportaciones, ha presentado los siguientes documentos:

 

-          Declaración jurada de fecha 13 de marzo de 2007 (f. 18), en la que declara que ha laborado en calidad de trabajadora del hogar para su ex empleadora Ana Iturriaga de Camaiora, desde el 25 de setiembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1974.

 

-          Original del certificado de trabajo expedido por la empresa Faben Reparaciones S.A., de fecha 30 de setiembre de 1994 (f. 66), que certifica que laboró en el cargo de jefa de almacén, desde el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de setiembre de 1994.

 

7.      Que, con  respecto a la declaración jurada elaborada por la recurrente, cabe precisar que el Decreto Supremo 082-2001-EF –sustituido por el artículo 3 del Decreto Supremo 092-2012-EF que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”,  publicado el 16 de junio de 2012– señaló y ese es el criterio que este Colegiado ha sentado en su jurisprudencia (STC 2844-2007-PA/TC), que la declaración jurada elaborada por el asegurado obligatorio con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, deberá ser presentada en la vía administrativa adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su ex empleador, boletas de pago, declaración jurada del ex empleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención al asegurado; situación que no ha acontecido en el caso de autos.

 

8.      Que con respecto al certificado de trabajo de Faben Reparaciones S.A., toda vez que no consigna el nombre del gerente general que lo suscribe, cuya firma es ilegible, y no se encuentra acompañado de documentación adicional idónea que corrobore el periodo mencionado, no genera convicción para acreditar aportes.

 

9.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ