EXP. N.° 03318-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

NELIDA VILLALOBOS

DE GAMBOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Villalobos Viuda de Gamboa contra la resolución expedida por la Sala Mixta Superior Descentralizada de la Provincia de Sánchez Carrión – Huamachuco, de fojas 292, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Mixto de TayabambaPataz, la empresa “La Poderosa S.A.”, las señoras Rosa Villalobos Cueva, Filomena Susana Villalobos Cueva y el procurador público para asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare inaplicables las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución Nº 42, de fecha 24 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado emplazado, mediante la cual se transfirió la propiedad del bien denominado “El Vado” ubicado en el Caserío de Vijus, Distrito de Pataz, Departamento de La Libertad, a favor de la empresa minera “La Poderosa S.A”, y declara improcedente su pedido de abstención de la expedición del auto de transferencia de propiedad a favor de la Compañía Minera “La Poderosa S.A.”, y ii) la resolución de fecha 3 de agosto de 2010, emitida por la Sala Mixta Superior Descentralizada de la Provincia de Sánchez Carrión – Huamachuco, que confirma la resolución Nº 42; resoluciones que tienen su origen en el proceso de división y partición que incoaran Rosa Villalobos Cueva y otra en su contra (Expediente Nº 372-2004).

 

Sostiene que con fecha 1 de diciembre de 2004, las emplazadas Rosa y Filomena Villalobos Cueva interpusieron ante el Juzgado Mixto de Pataz demanda de división y partición en su contra sobre el bien inmueble denominado “El Vado”, alegando una supuesta condición de herederas de su madre, acreditando su derecho sucesorio con la escritura pública de protocolización del expediente sobre sucesión intestada de fecha 28 de noviembre de 1998. Aduce que mediante resolución Nº 9, de fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Mixto de TayabambaPataz emitió sentencia declarando fundada la demanda, ordenando la división y partición del fundo “El Vado” a todos los herederos, bajo apercibimiento de procederse a subasta pública, quedando consentida dicha sentencia mediante resolución Nº 11, de fecha 2 de diciembre de 2005, disponiéndose el remate del bien inmueble, el cual se efectuó el 28 de mayo de 2008, donde solo participó la empresa minera la Poderosa S.A, adjudicándosele dicho fundo.

 

Expresa, finalmente, que la tramitación del proceso sobre división y partición, así como el acto del remate y adjudicación del fundo “El Vado”, dispuestas por las resoluciones cuestionadas, vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la observancia del derecho al debido proceso, de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal, ya que no toma en cuenta que las personas que participaron en la división y partición del bien no han sido reconocidas como herederas, conforme a la declaración de nulidad de la escritura pública de protocolización del expediente sobre sucesión intestada signado en el Expediente Nº 1226-2008, ante el Segundo Juzgado Civil de Trujillo, confirmada por la Sala revisora mediante resolución Nº 24, de fecha 21 de junio de 2010.

 

A través de su representante legal, Poderosa S.A. contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y solicitando que se la declare improcedente, argumentando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y fueron expedidas dentro de un proceso regular. Por otro lado el procurador público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda con similares argumentos.

 

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2011, el Juzgado Mixto de Pataz -Tayabamba de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales que se denuncia.

 

A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, añadiendo que lo que se pretende es un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las instancias inferiores.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución Nº 42, de fecha 24 de febrero de 2010, emitida por el Juez del Juzgado Mixto de TayabambaPataz, mediante la cual se transfirió la propiedad del bien denominado “El Vado” ubicado en el Caserío de Vijus, Distrito de Pataz, Departamento de La Libertad, a favor de la empresa minera “La Poderosa S.A”; así como la resolución de fecha 3 de agosto de 2010, emitida por la Sala Mixta Superior Descentralizada de la Provincia de Sánchez Carrión – Huamachuco, que confirma la resolución Nº 42; resoluciones que tienen su origen en el proceso de división y partición que incoaran Rosa Villalobos Cueva y otra en contra de la accionante (Expediente Nº 372-2004), por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso, de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal.

 

§2. Sobre la presunta afectación de derechos fundamentales de naturaleza procesal

 

Argumentos de la demandante

 

2. Refiere la recurrente que se han lesionado diversos derechos fundamentales de naturaleza procesal pues, pese a haberse declarado la nulidad de la escritura pública de protocolización del expediente sobre sucesión intestada, en el que las co-demandadas Rosa Villalobos Cueva y Filomena Susana Villalobos Cueva se hicieron pasar como supuestas herederas de su madre, sin embargo, y pese a tener conocimiento de ello, los órganos judiciales emplazados dispusieron de la transferencia del inmueble de propiedad de la sucesión.

 

Argumentos de los demandados

 

3. Tanto el representante legal de Poderosa S.A., como el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial argumentaron que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y fueron expedidas dentro de un proceso regular.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4. El Tribunal observa que son diversos los derechos fundamentales de naturaleza procesal cuya lesión se ha alegado. A saber, el derecho a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso, de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal. El Tribunal hace notar, sin embargo, que al momento de precisarse en qué consistiría la lesión, la denuncia de infracción constitucional ha sido circunscrita a denunciar una violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A eso también se circunscribe la alegación del derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho, pues la lesión se circunscribe a denunciar que las decisiones judiciales cuestionadas no contienen una fundamentación fundada en derecho.

 

5. El inciso 5) del artículo 139 de la Constitución reconoce como uno de los derechos aplicables en el ámbito jurisdiccional el de

 

“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

6. Son varias las decisiones donde este Tribunal ha hecho referencia al significado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Su institucionalización, se ha dejado entrever, está asociada íntimamente al modelo de Estado Democrático de Derecho que crea y organiza la Ley Fundamental. Si en virtud de éste se ha institucionalizado un government of laws and not of men, entonces, cada vez que un poder público aplica el Derecho, éste está en la obligación de dar cuenta de que actúa con estricta sujeción a él.

 

7. El medio que permite cerciorarse que la decisión no se funda en el capricho o la subjetividad de quien tiene que aplicar el derecho es la motivación. La decisión adoptada en nombre del Derecho ha de estar presidida, pues, de una correcta motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas; ha de expresar “las razones o justificaciones objetivas” en la que se funda [STC 04944-2011-PA/TC, Fundamento 19]. Y puesto que en una democracia constitucional es indisoluble el ejercicio de la función jurisdiccional con el deber de motivar adecuadamente, el Tribunal ha insistido en recordar su condición de principio, que informa transversalmente el ejercicio de aquel.

 

8. Desde luego, la exigencia de motivar las decisiones judiciales no agota su virtualidad en su reconocimiento como principio. Constituye, al mismo tiempo, un derecho subjetivo, de rango constitucional, reconocido a toda persona que se las tenga que ver con el ejercicio de tal función, desde una doble perspectiva. Por un lado, en su dimensión institucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que cualquier persona pueda controlar que la impartición de justicia, que en nombre del pueblo se ha confiado ejercer al Poder Judicial, se lleve a cabo bajo las razones que suministran la Constitución y las leyes [artículos 45° y 138° de la Constitución]. De otro, en su dimensión individual, garantiza a todo justiciable que los funcionarios judiciales resuelvan sus controversias aplicando razonadamente el Derecho.

 

9. También este Tribunal ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en su dimensión individual. Por ejemplo, en la STC 07298-2008-PHC y en la STC 00079-2008-PA/TC, se ha declarado que no cualquier problema de motivación habilita su cuestionamiento mediante los procesos de tutela de derechos, sino únicamente cuando en una resolución judicial pueda advertirse problemas relacionados con: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) deficiencias en la motivación interna de la decisión, o sea, la ausencia de justificación formal o lógica en la decisión; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, en determinados casos, f) ausencia de motivaciones cualificadas.

 

10. En el presente caso, el Tribunal observa que el cuestionamiento de las resoluciones N.º 42, de fecha 24 de febrero de 2010, y número impreciso, de fecha 3 de agosto de 2010 [recaídas en el proceso sobre división y partición de un bien], se sustenta en el hecho de que éstas fueron emitidas sin considerar los efectos de la resolución N.º 24, de fecha 21 de junio de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el proceso de nulidad de acto jurídico y otro seguido entre Nélida Villalobos Cueva y Rosa Villalobos Cueva y otras, que, confirmando la resolución N.º 20, del 29 de enero de 2010, expedida por el Juez del Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, declaró nula la escritura pública de sucesión intestada, ordenando la cancelación del asiento registral del Registro de Declaración de Herederos de la Oficina Registral de Trujillo.

 

11. El Tribunal observa, igualmente, que las resoluciones que aquí se cuestionan fueron emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso sobre división y partición [expediente N.º 372-2004], en el mismo que mediante resolución N.º 9, de fecha 8 de noviembre de 2005, se declaró fundada la demanda y se ordenó la división y partición del bien inmueble rústico denominado el “Vado”. Dicha sentencia quedó consentida y, a su amparo, con fecha 28 de mayo de 2008, se llevó a cabo el remate público del referido inmueble, siendo éste adjudicado a la Compañía Minera La Poderosa S.A., “quien obtuvo la buena pro, por el importe de ciento veinte mil nuevos soles, no siendo necesario exigir a la parte demandante oblar suma alguna al ser el monto de su acreencia mayor a la del valor del bien subastado” [fjs. 45], quedando pendiente solo efectuarse la transferencia del bien, lo que finalmente se hizo mediante las resoluciones aquí cuestionadas.

 

12. Puesto que la transferencia de la propiedad sobre el inmueble denominado “El Vado” se efectuó en ejecución de una sentencia firme, y todas estas razones fueron expuestas en las decisiones cuestionadas en el presente amparo, el Tribunal no encuentra ninguna objeción que realizar en nombre del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De hecho, las prohibiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 139.2 de la Constitución [según las cuales “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, (…) ni modificar sentencias…”] también tienen como destinatarios a los propios jueces y magistrados judiciales. Recae sobre estos la obligación de respetar la cosa juzgada y la de no modificar las sentencias que hayan adquirido dicha cualidad, a no ser que hayan sido anuladas.

 

13. No es ese el caso de las resoluciones cuestionadas en el presente amparo, ni ese ha sido el modo cómo han obrado los jueces. Al contrario, al expedirse dichas decisiones se ha hecho presente que el caso se encontraba en ejecución de sentencia; de una sentencia dictada varios años atrás, cuya ejecución también se originó unos años antes de que se declarara la nulidad de la escritura pública de la sucesión intestada. Por ello, al declarar que no ha existido una violación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales ni al contenido constitucionalmente protegido de ningún otro derecho fundamental de carácter procesal, el Tribunal es enfático en señalar que este pronunciamiento no enerva en absoluto el legítimo derecho que tiene la actora de iniciar las acciones judiciales ordinarias que correspondan contra las demandadas Rosa Villalobos Cueva y Filomena Susana Villalobos Cueva para obtener la protección judicial que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA