EXP. N.° 3321-2012-PA/TC

TACNA

CÉSAR MANUEL

CONDORI NEIRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 13 día del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por César Manuel Condori Neira contra la resolución de fojas 254, su fecha 25 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2011, don César Manuel Condori Neira interpuso demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reposición laboral como trabajador de la citada entidad, refiriendo haber sido despedido de manera incausada mediante carta notarial del 15 de febrero de 2011, no obstante ser trabajador a plazo indeterminado de la entidad.  Manifiesta el demandante que venía trabajando para la entidad demandada desde el 7 de enero de 2008, inicialmente sujeto a contratos de trabajo por servicio específico; que posteriormente, luego de ganar el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, suscribió contrato de trabajo a plazo indeterminado con la entidad el 1 de octubre de 2010, para ocupar un cargo considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad, e inició laborales efectivas hasta la fecha de su cese.  Asimismo, refiere que por efecto de su contrato laboral privado a plazo indeterminado, sólo podía ser separado de su cargo por causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

            El apoderado de la Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A. contestó la demanda oponiendo la excepción de incompetencia y solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, porque el demandante no trabajó de manera ininterrumpida desde el 7 de enero de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011, y además señala que el demandante cobró sus beneficios sociales, por lo que no existe continuidad en el presente caso.  Asimismo, refirió que el demandante venía trabajando sujeto a un contrato de trabajo por servicio específico, negando la desnaturalización de dicha relación laboral y señalando que su cese obedecía a la nulidad de su concurso y no a un despido incausado.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 20 de julio de 2011 declaró improcedente la excepción propuesta, y mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de fojas 181 de autos, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos, el demandante había sido despedido de manera incausada, pues no había mediado un procedimiento en donde se cuestione su idoneidad personal o profesional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, revocando la resolución apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia, y mediante resolución de fecha 25 de abril de 2012 de fojas 254, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la vía del proceso de amparo no es la idónea para discutir la cuestión.

 

A fojas 436 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante señalando haber trabajado para la entidad demandada desde el 7 de enero de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011, es decir, por más de 3 años, ocupando una plaza de naturaleza permanente, considerada en el Cuadro Analítico de Personal, de tal suerte que la relación laboral se había desnaturalizado en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, siendo que la nulidad del contrato no lo afecta.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.        Teniendo en cuenta que en segunda instancia se declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe señalarse que conforme a la STC 206-2005-PA/TC este Tribunal determinó, entre otras cosas, que en la vía del proceso de amparo eran procedentes las pretensiones de reposición del régimen laboral de la actividad privada, por lo que considerando que en el presente caso se denuncia que el actor fue víctima de un despido arbitrario dentro del régimen laboral privado, conforme a la sentencia precitada, la excepción debe desestimarse.

 

2.        El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituye un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que pese a encontrarse en una relación laboral a plazo indeterminado, al amparo del régimen laboral de la actividad privada, fue cesado sin un procedimiento previo en donde se cuestionara su capacidad laboral o su conducta, sobre la base de la nulidad del concurso de méritos en virtud del cual accedió a su puesto de trabajo.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Para ello, se debe analizar si la nulidad del concurso público de méritos por el cual el demandante accedió a su puesto de trabajo constituye un mecanismo válido para la extinción de su relación laboral.

 

3.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

  

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

4.             El demandante refiere que ingresó en la entidad demandada el 7 de enero de 2008 como especialista en adquisiciones, categoría T-2, inicialmente sujeto a un contrato de trabajo sujeto a modalidad, siendo que luego del concurso de méritos interno, accedió a un puesto de trabajo en la entidad sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado.  No obstante, mediante carta de fecha 15 de febrero de 2011, y desconociéndose el contrato suscrito con la entidad, se dispuso su despido con el argumento de la nulidad del concurso.  El demandante alega haber adquirido su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

5.        La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del demandante se produjo como resultado de la nulidad de la plaza concursada, así como del concurso de méritos que ganó el demandante, por lo que no es posible su reposición laboral.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales al demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo según las posibilidades del Estado. El segundo importa la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

7.        Este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

8.        El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR señala los requisitos formales de validez de los contratos modales, consignando que: “los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

9.        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del demandante, a fojas 4 y siguientes de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por el demandante, en donde se especifica que el demandante es contratado como técnico en administración de logística, técnico en adquisiciones, y finalmente como especialista en adquisiciones, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de modo que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la emplazada.

  

10.    No obstante, la necesidad de recursos humanos a que se refiere la cláusula primera de los contratos de trabajo de fojas 4 y siguientes, per se, no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que este Tribunal considera que la relación laboral sujeta a modalidad del demandante, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, conforme al artículo 77. d) del Decreto Supremo 003-97-TR y que en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.    Asimismo, es necesario analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al demandante sobre la base de la nulidad del concurso de méritos en virtud del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, o si, por el contrario su cese es un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo del demandante.

 

12.    Conforme al artículo 22º. del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido, siendo que el artículo 23º. de la referida norma especifica las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, aun cuando en el caso de autos no se presenta ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

13.    Al respecto, a fojas 17 de autos obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado del 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante en la categoría T-2 para realizar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, señalando que mediante Resolución de Gerencia General No. 621-2010-300-EPS TACNA S.A., el demandante había adquirido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, el demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta la fecha en que recibió la carta notarial de fojas 25, la cual refiere lo siguiente:

 

la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos n.º 01.2010.EPS.

 

14.    Sobre el particular, conforme al fundamento 10 supra, el actor ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.  

 

15.    Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso de méritos que este ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo 003-07-TR.

 

16.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º. del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

17.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a don César Manuel Condori Neira  como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel de jerarquía, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 58 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3321-2012-PA/TC

TACNA

CÉSAR MANUEL

CONDORI NEIRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A.- E.P.S. TACNA, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de especialista en adquisiciones que ocupaba, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

     Refiere que ingresó a laborar a partir del 7 de enero de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011, desarrollando labores de naturaleza laboral permanente. Asimismo señala que mediante Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS TACNA S.A. es contratado a plazo indeterminado, y que posteriormente la emplazada declaró la nulidad de dicha resolución.

 

2.    En este caso estamos ante un supuesto particular, puesto que nos encontramos ante el pedido de una reposición laboral en la EPS TACNA S.A., la cual es una empresa pública de derecho privado que goza de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera conforme a su ley orgánica inscrita como Sociedad Anónima en el Registro de Personas Jurídicas en la Oficina Registral Tacna con Partida Registral N.º 11000574. Asimismo cabe agregar que la cobertura de plazas vacantes y presupuestadas para el personal de la emplazada, se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.    Siendo así queda claro que el recurrente se encuentra sujeto al régimen laboral privado, por lo que de acuerdo a la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal tiene competencia para analizar el caso.

 

4.    En el caso de autos como señala la sentencia en mayoría se aprecia que el recurrente ejercía labores de naturaleza permanente, por lo que su cese laboral solo podía producirse por una causa justificada. Es así que al no haberse seguido el procedimiento correspondiente respecto a la finalización de su vinculo laboral, se verifica que existió una afectación al derecho constitucional al trabajo

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI